SJS nº 2 72/2021, 12 de Marzo de 2021, de Guadalajara

PonenteMARIA ARANZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
ECLIES:JSO:2021:1068
Número de Recurso912/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00072/2021

En la Ciudad de Guadalajara, a 12 de marzo de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio de Despido número 912/2019 seguidos a instancia de D. Secundino asistido del letrado Sr. Alonso Ortiz, frente a XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U asistida por el Letrado Sr. Maldonado Ramos con intervención del FOGASA, que no comparece y del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre DESPIDO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

EN NOMBRE DEL REY dicta la presente Sentencia, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2019 tuvo entrada Decanato demanda suscrita por la parte actora, que posteriormente se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que tras los trámites que obran en autos, señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio se suspendieron por los motivos que constan, en fecha 10 de junio de 2020. Se señalaron nuevamente y tuvieron lugar el día f‌ijado. El acto de conciliación terminó sin avenencia y el acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, y adujo la prescripción de la acción de la empresa para resolver el contrato de trabajo; la demanda defendió la válida extinción del contrato; se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental e interrogatorio de empresa, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Secundino ha venido prestando sus servicios para la demandada con antigüedad de 22 de marzo de 2008, a jornada completa, categoría de mozo, con y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.000 brutos al mes incluida la pare proporcional de pagas extraordinarias.

D. Secundino comenzó prestando servicios para la empresa GROUPE LOGISTICS-IDL ESPAÑA S.A.U, subrogándose en la posición empresarial de esta, la ahora demandada XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U a partir del día 29 de mayo de 2017.

SEGUNDO

En fecha 7 de agosto de 2019, la Dirección Provincial de la Seguridad Social, (TGSS) Área de Inscripción y Af‌iliación, en expediente de control de extranjeros, remite of‌icio a la empresa XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U en el que af‌irma que "se ha procedido a revisar la documentación necesaria para el alta en Régimen General de la Seguridad Social, del trabajador extranjero Secundino (...), nacional de Nigeria, de fecha de 6 de septiembre de 2018 en la empresa XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U (...) toda vez que efectuada consulta al ministerio de la presidencia, Of‌icina de Extranjería, nos han indicado "a la fecha no tiene nada vigente". Por ello se solicita nos aporten copia de la documentación en vigor a la fecha del alta del trabajador. Por lo que, inmediatamente antes de redactar la pertinente propuesta de anulación del alta, se pone de manif‌iesto el expediente para que en un plazo (...) alegue y presente los documentos y justif‌icantes que estime pertinentes (...)".

Con fecha 18 de agosto de 2019 la empresa remite a la Dirección Provincial de la Seguridad Social, (TGSS), la documentación que obra en su poder: - permiso de residencia caducado el 20/09/2010; documento de af‌iliación a la seguridad social; trabajadores subrogados de GROUPE LOGISTICS-IDL ESPAÑA S.A.U en mayo de 2017.

El 30 de septiembre de 2019 la empresa solicita información a la TSGG sobre el estado del expediente del trabajador, sin recibir respuesta.

TERCERO

El 12 de agosto de 2019, la empresa requirió al trabajador para que aportaré el DNI/NIE en vigor. El trabajador no ha aportado nada a la empresa.

CUARTO

El trabajador disfrutó de vacaciones entre el 16 de septiembre de 2019 y el 6 de octubre de 2019.

QUINTO

El trabajador, requerido por la Dirección Provincial de la Seguridad Social, (TGSS), presentó escrito en fecha de 26 de septiembre de 2019 señalando que la documentación obrante en su poder en 2005 le había sido sustraída y acompañando permiso de residencia de 2010 (caducado), tarjeta sanitaria, pasaporte y permiso de residencia de esposa e hija, libro de familia.

SEXTO

Mediante carta de fecha 7 de octubre de 2019 se notif‌ica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, en virtud del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores.

La carta obra en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede. En la misma se dice que,

" La decisión se toma tras tener conocimiento de que Vd. a fecha de hoy no dispone de permiso valido trabajar en España y no haber aportado hasta la fecha ningún documento tras habérselo requerido.

Recientemente tuvimos conocimiento, a través de un of‌icio recibido desde la Dirección Provincial de la General de la Seguridad Social, de que tras una consulta con al Ministerio de la Presidencia, de extranjería, les constaba que Vd. no tenía ningún permiso de trabajo vigente.

Tras comprobar que en su expediente no constaba la documentación que le autoriza a trabajar en ese mismo día se le solicitó que nos hiciera llegar el NIE o permiso de trabajo vigente habiendo fecha de hoy nuevamente un permiso de residencia y trabajo caducado el 20 de septiembre de 2010.

Todo lo expuesto con anterioridad, y dado que usted no puede trabajar en España, nos vemos en la ligación de extinguir su contrato por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva la empresa, en virtud del Art., 52.a) del Estatuto de los Trabajadores .

Así pues, esta decisión extintiva surtirá sus efectos de hoy, 7 de Octubre de 2019 del presente año, debiendo la empresa proceder al pago de los 15 días de preaviso incumplido (1058,78 euros) así como indemnización de 20 días de salario por año trabajado que pone a su disposición en este mismo mediante la entrega del talon bancario de Banco Popular por importe de 17,763,94 Euros y nº (...) "

La empresa entregó al trabajador talón bancario de Banco Popular por importe de 17,763,94.

SÉPTIMO

En fecha 7 de agosto de 2018 la empresa sancionó al trabajador con dos días de suspensión de empleo y sueldo que se cumplieron los días 27 de agosto y 5 de septiembre de 2018.

OCTAVO

En junio de 2020 consta que la tarjeta de Identidad de Extranjeros del actor consta anulada; que los trámites de residencia se encuentran inadmitidos/denegados, y no posee documentación que acredite su situación regular en España.

NOVENO

El actor, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 18 de noviembre de 2019 en virtud de papeleta presentada el 30 de octubre de 2019 con el resultado de SIN AVENENCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental aportada al acto del juicio, de la confrontación de las alegaciones de las partes e interrogatorio de empresa, valorados con arreglo a la sana crítica.

SEGUNDO

El trabajador ha sido despedido por ineptitud sobrevenida con arreglo al artículo 52 a) del ET.

Se impugna dicho despido al entender que es nulo por vulnerarse los artículos 14 y 24 de la CE, interesándose indemnización de 6.000 euros y subsidiariamente, se solicita que se declare la improcedencia con los efectos legales inherentes y expresa condena en costas.

La empresa mantiene la procedencia del despido.

TERCERO

Con carácter previo, debe hacerse alusión a la alegación realizada por el letrado del actor en el acto del juicio, que tras ratif‌icarse en su demanda adujo" falta de acción de la empresa por prescripción de la acción resolutoria del contrato".

Dicha alegación se traduce en el entendimiento por parte del actor de que la empresa hubo de comprobar inicialmente (se entiende que cuando se produjo la subrogación y la demandada da de alta al trabajador en mayo de 2017) que el actor cumplía con los requisitos legales para prestar servicios...

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