SJCA nº 2 46/2021, 12 de Marzo de 2021, de Ceuta

PonenteANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
ECLIES:JCA:2021:2236
Número de Recurso10/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CEUTA

SENTENCIA: 00046/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822

Teléfono: Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APY

N.I.G: 51001 45 3 2021 0000019

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2021 /

Sobre: EXTRANJERIA

De D/Dª : Felicisimo

Abogado: JUAN DE DIOS TUYANI MOHAMED

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CEUTA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2

CEUTA

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/21

SENTENCIA

En la Ciudad de Ceuta a doce de marzo de dos mil veintiuno.

D. Antonio Severo Castro, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 10/21, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Felicisimo, representado y asistido por el Letrado D. Juan de Dios Tuyani Mohamed, contra la Delegación de Gobierno de Ceuta, representada y asistida por el Letrado del Estado, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2.019, por la que se decreta la devolución a su país de origen de D. Felicisimo, por la entrada ilegal en España; aduciendo como motivo de impugnación los siguientes: Que la resolución no está motivada ni es proporcional, así como razones humanitarias.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada para contestación, dada la solicitud de la parte recurrente de que el pleito se falle sin necesidad de vista.

TERCERO

Verif‌icado lo cual, quedaron conclusos los autos para sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que la resolución no está motivada ni es proporcional, así como razones humanitarias.

La Administración se opone remitiéndose a la resolución impugnada.

SEGUNDO

En cuanto a la aducida falta de motivación de la resolución, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial se entiende que ésta sí se halla suf‌icientemente motivada y, por tanto, conforme a las exigencias del art . 54 . 1.a de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, hoy 35.1.a) Ley 39/2015, 1 de octubre PACAP. Y ello porque, como expone la S.T.S. 25 octubre de 2007, la resolución impugnada expresa, aunque sea de forma sucinta, la razones para acordar la devolución del territorio nacional del actor, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa en vía administrativa y judicial; interesando resaltar que no puede confundirse una motivación concisa con otra exhaustiva, siendo así que esta última no resulta exigible. En def‌initiva, como af‌irma la S.T.S. 31 de octubre de 2007, la resolución impugnada en este proceso no evidencia tampoco la falta de motivación que se le imputa, ya que la decisión administrativa ha sido adoptada en el caso de autos con expresión de sus fundamentos, es decir, de los presupuestos de hecho en que se apoya y de las normas en cuya aplicación se ha justif‌icado la decisión, con lo que el recurrente ha podido saber cuales han sido la razones que llevaron a la resolución administrativa recurrida, sin que quepa concluir que se le haya causado indefensión alguna porque ha tenido la posibilidad de verif‌icar si la misma se ajustaba a Derecho y no se ha visto privado de obtener y utilizar los medios precisos para impugnarla en condiciones de igualdad. Sin que, por otra parte, la utilización por parte de la Administración de modelos normalizados en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, sea apriorísticamente reprobable, siempre que resuelva el expediente en los términos en que se haya planteado, respondiendo en éstos casos a técnicas de racionalización de trabajo perfectamente admisibles, S.T.S. 5 de julio de 2007.

Así acontece en el presente caso donde la decisión administrativa recoge el hecho típico, (entrada ilegal en España); el precepto que def‌ine la infracción administrativa de la que pudieran ser constitutivo ( art. 58.3.b) L.O. 4/2000,); y, la medida a adoptar que procede, (devolución); cumpliendo, por ello, las exigencias del precepto que se dice vulnerado.

Tampoco puede alegarse falta de motivación de la resolución impugnada que omite cualquier explicación acerca de porqué se aplica la devolución en lugar de tramitar un procedimiento de expulsión. Con base a los argumentos expuestos en la STSJ Andalucía (sede Málaga), sec. 3ª, de fecha 15-04-2011, "... según el art. 58.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000, no será preciso expediente de...

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