SJCA nº 1 66/2021, 12 de Marzo de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:1802 |
Número de Recurso | 78/2019 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00066/2021
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
N.I.G: 45168 45 3 2019 0000204
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2019 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : NOKIAN TYRES SPAIN S.L.U.
Abogado:
Procurador D./Dª : JOSE LUIS VAQUERO DELGADO
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA ZARZA
Abogado: JULIO SANCHEZ PRUDENCIANO
Procurador D./Dª
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1
TOLEDO
PROCEDIMIENTO; Ordinario 78/2019.
SENTENCIA
En Toledo, a 12 de Marzo de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) NOKIAN TYRES SPAIN S.L.U. debidamente representada por D. FERNANDO VAQUERO DELGADO y asistido por D. D. JOSÉ LOZANO MIRALLES como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA ZARZA, debidamente representado y asistido por D. JULIO SÁNCHEZ PRUDENCIANO como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Que en fecha de 4 de Marzo de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.
Es objeto del procedimiento contencioso administrativo es la mandante Resolución de 18 de enero de 2019 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza (Toledo)en cuya virtud se desestima el fundamento de derecho primero y se estima parcialmente el fundamento de derecho segundo del recurso de reposición presentado por mi representada con fecha 5 de diciembre de 2018frente a la Liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras(ICIO) aprobada por la meritada Junta de Gobierno Local con fecha 30 de octubre de 2018.
Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 1 de Octubre de 2019, y siendo contestada la misma en fecha de 7 de Noviembre de 2019.
En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites pertinentes, se dicte Sentencia en la que:1.- Se declare la invalidez de la Resolución de 18 de enero de 2019 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza por la que se resuelve el recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional del ICIO en virtud de la cual se fija una cuota de cuota del ICIO a pagar de 629.855,52 euros y desestima parcialmente el recurso de reposición de fecha 5 de diciembre de 2018 presentado por mi representada, y ello con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento.
Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 10 de Febrero de 2020 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y en la declaración de Dª Yolanda, Dª Marí Jose y Dª María Antonieta, así como los oficios sobre la más documental que solicitaron las partes.
Que practicada la prueba acordada en fecha de 16 de Septiembre de 2020 y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Señala la demanda que las construcciones objeto de imposición han sido declaradas de interés regional por el Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha, estando por tanto exentas del tributo en cuestión pues no requieren de licencia municipal para la tributación en cuestión. Afirma que es una cuestión que ha sido ya resuelta de manera reiterada por la jurisprudencia.
1.2º.- La contestación de la administración. Se opone a la demanda señalando que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) adoptó el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Singular Interés (PSI) denominado Centro Tecnológico Nokian Tyres en Santa Cruz de la Zarza, que fue publicado en el DOCM nº 105 de 30.05.2018, según resulta de los folios 74 a 79 del expediente administrativo. La finalidad del PSI consiste en habilitar la construcción de un centro tecnológico en el que tal empresa llevará a cabo proyectos de investigación industrial y la prestación de servicios que forman parte de la cadena de fabricación de neumáticos, una vez que ejecute esta obra conforme al proyecto o proyectos técnicos que concreten las infraestructuras, edificaciones y obras complementarias de urbanización previstas en aquél a tenor del artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (en adelante, LOTAU) -prescripción 1.
El proyecto técnico que concretase las obras en virtud del art. 22.2 de la LOTAU debía ser aprobado por este Ayuntamiento, al afectar solamente a este Municipio, a tenor del artículo 22.3 de la LOTAU -prescripción 13ª-. Entre otras cuestiones sobre un ámbito de 2.485.425 m2, de titularidad privada, de los cuales 2.472.405 m2 tenían la clasificación de suelo rústico de reserva (SRR), mientras que los restantes 13.020 m2 estaban clasificados como suelo rústico no urbanizable de especial protección (Dehesas), para los que se propuso un cambio en la categoría especial de protección a reserva, de modo que se calificó la totalidad de los terrenos afectados como PSI como SRR -prescripción 7ª-, operándose así una actividad innovativa del planeamiento al tratarse de la figura prevista en el artículo 19 y siguientes de la LOTAU.
Decimos que la intervención de la Entidad local no se ciñe solamente a esa fórmula de concertación previa en fase de aprobación del PSI, pues el artículo 22 de la LOTAU, reproducido literalmente en demanda, pero sin aplicación de labor subsuntiva alguna, revela un matiz diferencial de la máxima relevancia decisoria, cual es que la ejecución del PSI había de hacerse con base al proyecto técnico que se presentase por la promotora ante el Ayuntamiento, el cual no sólo habría de emitir un informe previo, sino, más aún y ya en fase de ejecución, proceder a su aprobación (tercer párrafo del mismo precepto), en prueba de la existencia de una reglada actividad de control de la actuación urbanística.
la actora en fase de aprobación del PSI, como es que esa promotora incorporó un documento, denominado "DOCUMENTO IV: OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL PROMOTOR. DOCUMENTO DE ASUNCIÓN EXPRESA, FEHACIENTE Y EN FIRME POR EL PROMOTOR DEL PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS (PSI) INTEGRADO POR UNA RELACIÓN ENUMERADA DE TODAS LAS OBLIGACIONES QUE COMPORTE LA EJECUCIÓN DE LA ACTUACIÓN", suscrito en noviembre de 2017 por doña Marí Jose, la misma señora que después firmara la certificación del acuerdo para el ejercicio de esta acción impugnatoria, donde consta, bajo el epígrafe 6, intitulado "Obligación pago ICIO", que, "Así, pues, el Promotor, como sujeto pasivo obligado al pago del impuesto, satisfará el ICIO en la cuantía y con la aplicación de las bonificaciones que, en su caso, resulten aplicables conforme a derecho y que se establezcan tanto en la normativa local, autonómica y/o nacional".
La actora pretendió en el expediente que se admitiera su no sujeción al ICIO y la JCCM la requirió en octubre de 2017 para que subsanara el PSI, lo que aquélla hizo inmediatamente mediante el documento de noviembre de 2017, donde declaró su sujeción. Y así se terminó dictando el acuerdo por el Consejo de Gobierno de la JCCM de aprobación del PSI, integrante de esa obligación expresamente asumida de adverso.
Señala que el ayuntamiento aprobó el proyecto, no sólo lo informó favorablemente, sino que lo aprobó.
En sede de fundamentación jurídica señala:
-
Que se debería inadmitir por el art. 45.2.d LJCA al no aportar los estatutos sociales.
-
Que considera que hay acto administrativo consentido y firme conforme al art. 28 LJCA en cuanto a la sujeción al ICIO.
-
Que la jurisprudencia sujeta este tipo de actuaciones urbanísticas al ICIO, pues equipara la aprobación del proyecto a la obtención de licencia según doctrina, alguna jurisprudencia y también el consejo consultivo.
La inadmisión por falta de aportación de los libros de actas.
La parte demandada considera que no se acredita suficientemente el acuerdo para recurrir que exige el art.
45.2.d LJCA que exige que se incorpore al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo " El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba