SJPI nº 5 127/2021, 12 de Marzo de 2021, de Pamplona

PonenteLEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
ECLIES:JPI:2021:272
Número de Recurso291/2020

S E N T E N C I A Nº 000127/2021

En Pamplona/Iruña, a 12 de marzo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000291/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Gervasio, representado/a por el Procurador

D./Dña. ARANCHA PÉREZ RUIZ y asistido/a por el Letrado D./Dña. MIGUEL MARTINEZ DE LECEA PLACER, contra D./Dña. SEGUROS LAGUN-ARO SA representado/a por el Procurador ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y Desconocido y defendido/a por el Letrado D./Dña. CARLOS GARAIKOETXEA MINA, y frente a "BAR NEVADA", en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales D.ª Arancha Pérez Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Gervasio, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a BAR NEVADA y frente a SEGUROS LAGUN ARO arreglada a las prescripciones legales, en la que, por medio de párrafos separados, exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación, fuera dictada Sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 23/04/2020, se dio traslado a la parte demandada emplazándola para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días hábiles computado desde el siguiente a su emplazamiento, circunstancia que se verif‌icó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación por la codemandada LAGUN ARO; la codemandada BAR NEVADA fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO

En virtud de diligencia de fecha 13/08/2020, se convocó a las partes a la audiencia previa que fue celebrada el 06/10/2020 en la que, a instancia de la parte demandante fue admitida la prueba consistente en la unión def‌initiva de los documentos aportados junto al escrito de demanda, respuesta escrita de Apple y Jacinto, Clínica Universidad de Navarra, testif‌ical de D.ª Zaida y Leandro y pericial de la Dra. Bibiana ; a instancia de la parte demandada fue admitida prueba consistente en documental, testif‌ical de D. Marino y pericial de D. Matías ; se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 10 de noviembre de 2020.

CUARTO

Llegada la fecha de celebración del juicio, compareciendo las partes, fue practicada toda la prueba propuesta y admitida, con excepción de la intervención del testigo Sr. Marino en la vista, acordándose nuevamente su citación como Diligencia Final en virtud de Auto dictado en la indicada fecha. Convocadas las partes para la celebración de la expresada Diligencia Final, f‌inalmente, para el día 11/02/2021, fue declarado acto seguido el juicio visto para Sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales

D.ª Arancha Pérez Ruiz, actuando en nombre y representación de D. Gervasio, frente a BAR NEVADA, en situación de rebeldía procesal, y frente a SEGUROS LAGUN ARO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Echauri, es ejercitada acción conforme a lo dispuesto en la Ley 493 del FNN en relación con el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias, solicitando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar de forma conjunta y solidaria una indemnización de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (48.504,28 €) más los intereses del articulo 20 de la LCS desde el 08/02/2018 y hasta el total pago del principal, todo ello con expresa imposición de las costas derivadas del presente procedimiento.

En justif‌icación de su pretensión la parte actora resumidamente alega que el día 8 de febrero de 2018 sobre las 17 horas, se encontraba en el Bar Nevada sito en la calle García Castañón nº 14 de Pamplona, tomando una consumición y se dirigió a los servicios, vio unas puertas opacas que perecían los servicios y al acceder por dicha puerta cayó por unas escaleras del establecimiento, que no estaban señalizadas. Advierte la parte actora que con posterioridad a los hechos descritos, el Bar Nevada cambió las puertas, instalando otras a través de las cuales se advertía la existencia de unas escaleras así como un letrero indicativo de "POR FAVOR NO PASAR" así como un dibujo aludiendo al a existencia de peligro por caída. Destaca la demandante el hecho de que la inexistencia de tales advertencias unida a la ausencia de indicación relativa a la prohibición de utilización de la puerta así como a la falta de iluminación y la opacidad de la puerta evidencia un peligro imputable al establecimiento. Añade que como consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones de las que fue asistido en la Clínica Universidad de Navarra, siendo diagnosticado de: Fractura articular de radio distal izquierdo y fractura de cabeza radial derecha, además de otras dolencias. También fue tratado en el Centro de Recuperación y Mantenimiento de Argón S.L., por Diplomado en Fisioterapia Don Rogelio . Insta conforme a lo expuesto a que le sea abonada la correspondiente indemnización que calcula en aplicación del "sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" como sigue:

Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida:

Grave: 2 días de hospitalización (150 €)

Moderado: 209 días (10.869 €)

Básico: 7 días (210 €)

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida : 10.000 €.

Valoración de secuelas: (19 puntos secuelas funcionales en 54 años = 21.285,85 €)

-Limitación f‌lexión codo (5 puntos)

-Limitación extensión codo mueve más de 60 º (2 puntos).

-Codo doloroso (3 puntos)

- Limitación 47 % de movilidad muñeca (6 puntos)

-Artrosis postraumática (2 puntos).

Perjuicio estético : 2 puntos (1.493,75 €).

Gastos:

- 1.064 € (Iphone)

- 841,57 € (Ropa)

- 2.540,11 € (Atención CUN no cubierta por seguro).

Todo ello hace un total de 48.504,28 €.

Por su parte, la codemandada LAGUN ARO si bien admite la vigencia de la relación de aseguramiento con la codemandada BAR NEVADA (DAYLA HOSTELERA, S.L.) niega la responsabilidad de éste último en la causación de las lesiones sufridas por el actor. En el sentido expuesto articula en primer término la excepción de prescripción en el entendido de que la naturaleza de la acción ejercitada se corresponde con la responsabilidad extracontractual o aquiliana (L. 488 FNN y 1.902 y ss. del Código Civil) habiendo transcurrido más de un año desde la última reclamación efectuada en virtud de burofax remitido el 23/03/2019 hasta la interposición de la demanda en fecha 20/04/2020. De igual modo, niega la responsabilidad de la codemandada en la caída sufrida por el actor que atribuye a su propio despiste y se opone a la valoración de los daños efectuada de adverso.

SEGUNDO

Expuestas como anteceden las pretensiones de las partes procede en primer término dilucidar la controversia relativa a la naturaleza de la acción ejercitada, estimando, con la parte demandada, que la pretensión debe incardinarse en el principio jurídico del "alterum non laedere" que conf‌igura el fundamento de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, estimando que, habiendo acaecido el hecho causante en un ámbito, en principio ajeno, a la relación contractual, excediéndose de la estricta órbita de las prestaciones convenidas entre las partes, la acción ejercitada se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

La Jurisprudencia tiene establecido al respecto, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 30 de Mayo de 2014, lo siguiente:

"Como recuerda la Sentencia 1135/2008, de 22 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 22/12/2008 (rec. 3992/2001) Responsabilidad contractual. EDJ 2008/282518, según jurisprudencia de esta Sala, " la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manif‌iesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o def‌iciente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1258 (16/08/1889) EDL 1889/1- y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o def‌iciente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-" ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 31/10/2007 (rec. 3219/2000)Régimen de la responsabilidad extracontractual. ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927, 29 de mayo de 1928 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, 29-05-1928 Responsabilidad extracontractual., 29 de diciembre de 2000 EDJ 2000/44183). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho...

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