SAP Barcelona 212/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2021
Fecha12 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 219/20

Procedimiento abreviado nº 529/18

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Barcelona, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Fausto, Felicisimo, Fructuoso Gines y Cecilia y por la de Indalecio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día diecinueve de junio de dos mil veinte por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos y cada uno de los pronunciamientos favorables a: Don Leon mayor de edad con DNI NUM000, sin antecedentes penales, Doña Evangelina, mayor de edad sin antecedentes penales y con DNI NUM001 . Así como a los responsables civiles subsidiarias las mercantiles: Capacidad Empresarial SL (Fincondal), Security Imort-Export SL, Union Social AgrupadaSL (Servipis), del delito de estafa del que venían siendo acusados (248.1, 249,74Cp) con declaración de of‌icio de la 1/2 de las costas procesales de of‌icio y la otra 1/2 para la acusación particular".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"En fecha sin concretar, pero a principios de marzo del año 2012, Doña Graciela y Don Indalecio, necesitados de un préstamo de 18.000euros contactaron con la empresa Fincondal, con domicilio en Paseo de Gracia nº 20 de Barcelona, donde la señora Evangelina realizó el estudio de viabilidad poniéndoles en contacto con Leon persona que tras estudiar la propuesta elevada por la señora Evangelina y a través de Servipis (c/buenos aires nº 28 de Bcn) les concedió el préstamo hipotecario mediante un cheque bancario al portador por valor de 1286,38, otro nominativo por valor de 6913,62euros y con la entrega en efectivo de 8400€ realizado antes mismo de la f‌irma des escritura.

El 19/3/12 los hermanos Graciela, en presencia de la señora Evangelina trabajadora de Fincondal (no se ha acreditado que fuera la administradora), formalizaron en escritura pública ante Notario el citado préstamo en el que se hacía constar como clausula f‌inanciera primera la entrega en efectivo de los 8400€. En fecha 27/3/12 desistieron del préstamo.

A principios de enero de 2011, Claudia, necesitada de un préstamo contacto con la señor Evangelina que ofertaba servicios f‌inancieros para la empresa Security Import-Export Sl, con domicilio social en Paseo de Gracia de Barcelona nº 20, sin que se hubiera acreditado que fuera la administradora., la señora Claudia solcito para conseguir el préstamo ayuda a su buena amiga la señora Juana,siendo que la cuantía del préstamo solicitado de 30.000€, el 3/1/12 se formalizó en escritura pública préstamo hipotecario por un importe de 30000 euros.

La señora Claudia recibió un sobre con 10000 euros según la propia señora Juana .

No se ha acreditado que las señora Claudia o la señora Juana no tuvieran capacidad para entender el acto que estaban otorgando, que fue debidamente explicitado por el notario otorgante, ni que los acusados se apoderaran de cantidad alguna de que debían percibir por el préstamo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se agregan los siguientes.

SEGUNDO

Motivo único del recurso de la representación procesal de Fausto, Felicisimo, Fructuoso Gines y Cecilia es el que impetra la nulidad del acto de juicio.

El motivo no puede ser acogido. El examen de las actuaciones pone de manif‌iesto, al margen de cuanto acaeció en el plenario (al que tiene acceso este Tribunal al gozar del valioso auxilio de la videograbación) y que se detalla en el antecedente fáctico 3º de la Sentencia, que la expresada parte apelante promovió incidente de nulidad conforme escrito presentado el 17/7/2020 (folios 1129 y ss.), esto es, posterior a la fecha de la Sentencia de instancia. Lejos de no ser admitido a trámite (cabe recordar que la Providencia que así lo acuerde no es susceptible de recurso, conforme al dictado del art. 241.1 L.O.P.J.), fue sustanciado y resuelto mediante Auto de 30/9/2020 (folios 1191 y ss.), resolución tampoco susceptible de recurso como establece el ordinal 2 in f‌ine del referido precepto orgánico. No deja de causar extrañeza que la parte hoy recurrente interpusiera recurso de apelación previamente a tal resolución (pues lo formalizó el 12/8/2020 - folios 1194 y ss.-) en lugar de instar la paralización del plazo para recurrir a la espera de la resolución del referido incidente. En cualquier caso, ello determina que este Tribunal de alzada no pueda entrar en la nulidad pretendida, pues ello determinaría de facto la elusión de la irrecurribilidad del referido pronunciamiento.

TERCERO

La representación de Indalecio también articula motivo único de apelación, en este caso combatiendo la condena parcial en costas procesales a aquella parte, que lo era acusadora particular.

El recurso debe ser estimado. Para que peche con las costa procesales la parte activa del proceso deben ofrecerse conforme al art. 240 L.E.Crim. las notas, eminentemente valorativas, de temeridad o de mala fe. La Ley penal adjetiva no ofrece noción auténtica de ninguna de ellas siendo la jurisprudencia de casación la que ha venido entendiendo que su construcción debe pivotar (siempre con interpretación restrictiva, como...

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