SAP Madrid 109/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2021
Número de resolución109/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / ML 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0073519

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 325/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 283/2020

Apelante: D./Dña. Elisabeth

Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE

Letrado D./Dña. ANGEL ROBERTO DE LA VEGA SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Enriqueta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARTA MURUA FERNANDEZ

Letrado D./Dña. JOSE LUIS BAUTISTA CORDERO

SENTENCIA Nº 109/2021

ILMOS. SRES.

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Don FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI Ponente)

Don JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

En la ciudad de Madrid, a 12 de marzo de 2021.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido nº 283/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Elisabeth representado por el Sr Procurador de los Tribunales Don Alfredo Gil Alegre y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Doña Enriqueta representada por la Procuradora Doña Marta Murua Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 30 de noviembre de 2020, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:

El acusado Elisabeth, natural de Ecuador, con nacionalidad española, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1991, con DNI NUM001, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia f‌irme de 19/04/17 del Juzgado de lo penal número 35 de Madrid (causa 100/16) como autor de un delito de lesiones y malos tratos del artículo 153 del C.P., a la pena de 56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de acercamiento y comunicación con determinadas personas (ejecutoria 1080//17); sobre las 05.00 horas del día 4/07/20, acudió al portal del domicilio de su ex pareja sentimental Enriqueta (con nacionalidad española) sito en C/ DIRECCION000 NUM002 de Madrid, donde mantuvieron una discusión, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de Enriqueta, la propinó un cabezazo en la cara.

Como consecuencia de los hechos descritos, Enriqueta sufrió edema en dorso nasal con equimosis suborbitaria, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder en derecho".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Elisabeth como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22.8 del C.P., a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Enriqueta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que se encuentre o frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año, nueve meses y un día, todo ello con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Enriqueta en la cantidad de 250 € por las lesiones causadas, con aplicación de los intereses legalmente previstos ( art.576 Ley Enjuiciamiento Civil).

Se mantienen las medidas cautelares de orden penal acordadas en el presente procedimiento hasta la f‌irmeza de esta sentencia o su revocación por la Audiencia provincial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elisabeth, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 10 de febrero de 2021.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó por providencia de 8 de marzo de 2021 ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 11 de marzo de 2021, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación formulado por la representación del condenado, cuyo objeto es que se acuerde la vulneración de la tutela judicial efectiva procediendo a omitir la declaración de la testigo, y en segundo lugar que se revoque la sentencia, procediéndose al dictado de una sentencia absolutoria de cuanto se le imputaba, al existir dudas mas que razonables y en aplicación del principio de presunción de inocencia.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se han opuesto a ambas pretensiones.

En ningún caso se tendrá en cuenta en la resolución de este recurso el escrito presentado por la representación del recurrente el pasado 10 de marzo de 2021 poniendo en conocimiento de esta sección hechos ocurridos el día 11 de febrero 2021 (la presunta remisión por parte de la perjudicada de un mensaje a través de Facebook

que posteriormente borró) por no guardar relación alguna con los hechos enjuiciados, ocurridos el 4 de julio de 2020, y carecer de trascendencia procesal en este recurso de apelación.

SEGUNDO

Solicita la recurrente que se suprima de la valoración probatoria la declaración de la testigo Tomasa, aportada de manera sorpresiva y oculta por parte de la acusación particular; alegando que esta testigo se aporta en el tercer señalamiento de la vista, trayéndola la acusación particular de la mano sin necesidad de ninguna notif‌icación judicial, sin acreditarse que realmente viva donde dice vivir, escondiéndola en una sala de espera como si fuera un testigo protegido, y supuestamente habiéndola contactado hacía mas de dos meses, obviando tal información al juzgado y por descontado al resto de las partes. Consideraba por ello que se causaba una f‌lagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en la jurisdicción penal la práctica de la prueba se encuentra previamente acordada y tasada, y que en todo caso desde el mismo instante en que se tiene conocimiento de un testigo ha de ponerse en conocimiento del juzgado y de las partes; que el hecho de que acudiera de la mano de la denunciante evidencia una relación de amistad o conveniencia por cuanto si supuestamente no se conocen pero no es necesario que sea citada judicialmente es que existe alguna cuestión de las mencionadas.

Tramitándose la causa por el procedimiento establecido para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, el art.802.1.LECR no establece ninguna especialidad respecto al procedimiento abreviado, remitiéndose a las normas de los arts.786 a 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En ellas, el art.786.2.LECR establece que tras la lectura de los escritos de acusación y de defensa, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y f‌inalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.

Esta posibilidad de proposición de prueba, ampliando la inicialmente solicitada en los escritos de calif‌icación, está también prevista en el enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado, al disponer el art.45 que en el trámite de alegaciones previas las partes puedan proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión.

En el ámbito del procedimiento ordinario por sumario también viene admitiéndose por la jurisprudencia, a falta de norma expresa al respecto, la posibilidad de la ampliación de la proposición de la prueba hasta el momento de inicio del plenario por el principio de unidad del ordenamiento jurídico pues sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en def‌initiva un incremento de las garantías no puede extenderse al procedimiento por sumario.

Es decir que, contrariamente a lo expuesto en el recurso, la proposición de las pruebas a practicar en la vista no están limitadas a las que el Ministerio Fiscal y las partes hayan podido proponer en sus respectivos escritos de acusación y de defensa y que, conforme al art.785.1.LECR, párrafo primero, el Juez o Tribunal haya admitido considerándolas pertinentes, sino que cabe que en ese trámite de alegaciones cualquiera de las partes pueda proponer pruebas no incluidas en aquellos escritos.

No se alcanza por tanto a comprender en que forma la admisión temporánea de una prueba a la acusación particular, que se consideró pertinente, participando en su práctica en la vista, pudo infringir el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el recurrente, en tanto que según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional "el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR