SAP Alicante 110/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2021
Fecha12 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000970/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000841/2019

SENTENCIA Nº 110/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a doce de marzo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 841/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Miguel Ángel y Dª. Tamara, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendidos por el Letrado

  1. Julio Abad Ezcurra, y como parte apelada, "Coral Homes, S.L.U.", representada por el Procurador D. Lorenzo

  2. Ruiz Martínez y defendida por la Letrada Dª. Carlota García Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 13 de octubre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Martínez, en nombre y representación de CORAL HOMES, SLU., contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA CALLE000, Nº NUM000, ORIHUELA, debo declarar haber lugar al desahucio por precario de dicha vivienda, y condenar a sus ocupantes a que dejen libre y expedita la f‌inca y a que repongan en la posesión de la misma a la mercantil actora".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª. Tamara, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Coral Homes, S.L.U.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 970/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2021.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

  1. Miguel Ángel y Dª. Tamara interponen recurso de apelación alegando infracción de normas procesales causante de indefensión, al haber sido citados por medio de edictos sin haber agotado las diligencias de averiguación domiciliaria exigidas tanto legal como jurisprudencialmente, máxime al conocer la parte actora que los demandados eran los ocupantes de la vivienda por haberse dirigido contra ellos previamente el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 106/2011 del mismo Juzgado. Por ello, solicita la nulidad de pleno derecho con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emplazamiento.

"Coral Homes, S.L.U." se opone a dicho recurso. En primer lugar, por tratarse de cuestiones nuevas introducidas extemporáneamente en el proceso, lo que vulnera los principios de preclusión y contradicción. En cuanto al fondo del asunto, reproduce los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada al concurrir los presupuestos procesales necesarios para la estimación de la acción ejercitada.

Segundo

Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia . Citación edictal.

El art. 459 LEC contempla este motivo de apelación exigiendo que el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando además que el apelante denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. A su vez, el art. 225 regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

A tales efectos, solicita la parte demandada la nulidad de actuaciones argumentando que la parte actora ha actuado con mala fe al dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda, pese a tener conocimiento de que dichos ocupantes eran los actuales apelantes, contra los que se siguió previamente el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 106/2011 del mismo Juzgado de Primera Instancia, de forma que no existe certeza de que la comunicación remitida por el Juzgado para su comparecencia ante el Servicio Común de Notif‌icaciones se depositara en el buzón correcto y que llegara a su conocimiento, provocando su citación por medio de edictos, lo que impidió que pudieran personarse en el procedimiento, formular alegaciones y proponer pruebas.

Pues bien, no cabe duda que el derecho de los litigantes a comparecer en el proceso con la debida asistencia letrada y representación procesal tiene rango constitucional, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y precisamente por ello ha declarado el Tribunal Constitucional que "para la correcta constitución de la relación jurídica procesal y poder garantizar el derecho de defensa resultan de especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notif‌icación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados " ( STC. 28/2010, de 27 de abril).

A su vez, constituye doctrina consolidada en orden a la notif‌icación edictal, que " la misma ha sido declarada válida constitucionalmente, pero concebida como un remedio último al que sólo debe...

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