SAP Barcelona 144/2021, 12 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 144/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Fecha | 12 Marzo 2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178093916
Recurso de apelación 201/2020 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 782/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012020120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012020120
Parte recurrente/Solicitante: Lucio, BANCO SANTANDER, S.A., María Inés, María Inmaculada, Eva María
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia, Mª Jose Blanchar Garcia, Mª Jose Blanchar Garcia, Jordi Fontquerni Bas, Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 144/2021
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 12 de marzo de 2021
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 28 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 782/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Jose Blanchar Garcia, Mª Jose Blanchar Garcia, Mª Jose Blanchar Garcia, Jordi Fontquerni Bas, Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de Lucio, BANCO SANTANDER, S.A., María Inés, María Inmaculada, Eva María contra Sentencia - 27/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a, en nombre y representación de .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demandainterpuesta por doña María Inés, doña María Inmaculada y doña Eva María (herederos de don Jose Enrique ) y don Lucio, representados por el Procurador de los Tribunales doña MaríaJosé Blanchar García y asistidos por el Letrado don Jordi Ruiz de VillaJubany, contra Banco Santander S.A. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Impugna la demandada Banco Santander, S.A., antes Banco Banif, S.A., la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por los demandantes Dña. María Inmaculada, Dña. Eva María, Dña. María Inés, y D. Lucio, en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 4.829.55683 €, posteriormente reducida en el acto del juicio a la cantidad de 4.515.11671 €, o subsidiariamente de 1.442.311 €, en concepto de resarcimiento de daños soportados por la parte demandante, con motivo de una operación financiera de compra de bonos estructurados, alegando la demandada la improcedencia de analizar la posible responsabilidad contractual de Banif por incumplimientos legales previos a la contratación, en concreto por el incumplimiento de los deberes de información, diligencia, y lealtad en la comercialización de los bonos litigiosos o, respecto de la acción subsidiaria, en la ocultación de comisiones implícitas.
Centrado así el motivo de la impugnación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo 677/2016, de 16 de noviembre (RJ 2016, 6302); 62/2019, de 31 de enero (RJ 2019, 388); 249/2019, de 6 de mayo(RJ 2019, 1921); 646/2019, de 28 de noviembre(RJ 2019, 4999), 139/2020, de 2 de marzo (RJ 2020, 742) y 476/2020, de 21 de septiembre (RJ 2020, 476), entre otras), la que reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros, y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del artículo 1101 del Código Civil, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.
Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo 491/2017, de 13 de septiembre (RJ 2017, 3756) y 62/2019, de 31 de enero (RJ 2019, 388) que el eventual incumplimiento de los deberes de información respecto de la naturaleza de los productos financieros complejos comercializados por una sociedad de prestación de servicios de inversión puede justificar la nulidad del contrato de adquisición por error vicio; pero no la resolución del contrato por incumplimiento, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento.
Por el contrario, sí es procedente el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, por el negligente cumplimiento por el banco de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros objeto de la demanda.
Cuando los bonos, que pueden encerrar un elevado riesgo, son adquiridos por los demandantes bajo las recomendaciones de su asesor de banca personal, o empleado del banco demandado, fiados en que p.ej. el capital estaba garantizado, es posible apreciar un cumplimiento negligente de los deberes congénitos al asesoramiento en la adquisición de estos productos, pues a unos clientes que buscaban una inversión en que
el capital estuviera garantizado, se les recomendó la adquisición de unos bonos que conllevaban un elevado riesgo de pérdida parcial del capital, sin ni siquiera informarles al respecto.
La jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo 677/2016, de 16 de noviembre (RJ 2016, 6302), con cita de otras anteriores), reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del artículo 1101 del Código Civil, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero.
En las Sentencias del Tribunal Supremo 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, y 398/2015, de 10 de julio, ya se advierte que no cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de los productos adquiridos, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.
Y en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo 244/2013, de 18 de abril, se entiende que el incumplimiento por el banco de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de los productos financieros adquiridos.
Por lo que, conforme a esta jurisprudencia, cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado, consistente en la pérdida de la inversión.
En estos casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la impugnación.
Impugna, además, la demandada Banco Santander, S.A., antes Banco Banif, S.A., la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por los demandantes Dña. María Inmaculada, Dña. Eva María, Dña. María Inés, y D. Lucio, en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 4.829.55683 €, posteriormente reducida en el acto del juicio a la cantidad de 4.515.11671 €, o subsidiariamente de 1.442.311 €, en concepto de resarcimiento de daños soportados por la parte demandante, con motivo de la operación financiera de compra de bonos estructurados, entre el 7 de enero de 2005 y el 18 de mayo de 2007, alegando la demandada la prescripción de la acción, por el transcurso del plazo de tres años del artículo 945 del Código de Comercio, contado desde que los demandantes pudieron conocer razonablemente las circunstancias de los productos adquiridos, y en concreto de la pérdida parcial de su inversión.
Centrado así el motivo de la impugnación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986), que la...
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