SAP Cáceres 186/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución186/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00186/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10131 41 1 2018 0000251

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000125 /2018

Recurrente: Ezequiel

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA

Recurrido: Fernando

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 186/2021

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Marzo de dos mil veintiuno.

La Ilma. Sra. DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 14/2021 dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 125/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, el demandante DON Ezequiel representado en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, y defendido por el Letrado, Sr. Yuste García, y como parte apelada, el demandado DON Fernando, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 125/2018, con fecha 12 de Mayo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por don Ezequiel, contra don Fernando, absolviendo al demandado de todos los pedimentos objeto de la demanda.

Las costas serán a cargo de la parte demandante..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario al encontrarse en situación de rebeldía procesal. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista,, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ezequiel - acciona frente al demandado

D. Fernando en reclamación de los daños materiales (4.572€) que sufrió vehículo de su propiedad, Ford Galaxy matrícula ....NRD, el día 5 de octubre de 2017, como consecuencia del siniestro en el que se vio involucrado por la irrupción de un animal -caballo- en la vía por la que circulaba.

Fundamenta la parte actora su pretensión reclamatoria en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, el demandante, en la fecha dicha de 5 de octubre de 2017, circulaba con el vehículo de su propiedad -Ford Galaxy matrícula ....NRD - por la carretera CG nº.8, cuando a la altura aproximada del kilómetro 12, irrumpió en la vía un caballo, propiedad del demandado, que no pudo ser esquivado por el vehículo Renault Clío, matrícula .... LRM, que, circulando en sentido contrario al que lo hacía el demandante, colisionó con el animal desplazándolo al carril del demandante, quien tampoco pudo evitar el impacto, saliéndose de la vía.

Como consecuencia de la referida colisión el vehículo del demandante sufrió diversos daños de consideración en su parte frontal e interior, ascendiendo la reparación a la cantidad de 5.092,778€. Siendo dicha reparación antieconómica y superior al valor del vehículo, se determinó pericialmente la pérdida del mismo (documento núm.- 2 de la demanda) en la suma total de 4.572€, que es el importe pretendido.

El demandado fue declarado en rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2019.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y absuelve al demandado D. Fernando, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Considera la juzgadora de instancia, en breve síntesis, que los daños sufridos en el vehículo propiedad del demandante son compatibles con el accidente que describe el atestado elaborado por la Guardia Civil, siendo causante del mismo el caballo perteneciente al demandado. Ello, no obstante, estima que no existe prueba objetiva periférica suf‌iciente para entender acreditado que el caballo causante del accidente era propiedad del demandado en la fecha del siniestro. Concluye así, que no habiéndose acreditado por la parte demandante, de manera objetiva, la sucesión de compradores y la titularidad actual del caballo en el momento del accidente, la demanda debe ser desestimada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero

Error de derecho e infracción de normas procesales por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al incurrir la sentencia dictada en incoherencia interna: Advierte que la resolución recurrida, en uno de sus fundamentos jurídicos, af‌irma que el caballo causante del accidente pertenecía al demandado, para después concluir, en el fundamento jurídico siguiente, lo contrario, desestimando f‌inalmente en el fallo la demanda.

Concluye que al existir tal contradicción interna en la sentencia de instancia, se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor que comporta la nulidad de la resolución impugnada.

Segundo

Error de hecho en la apreciación de la prueba y error de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 1905 del Código Civil, con expresa vulneración del mismo y de la Jurisprudencia que lo interpreta: Argumenta que en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, la responsabilidad objetiva que establece el artículo 1905 CC deriva de la posesión del animal, por lo que lo fundamental para poder sustentar la condena del demandado resulta ser la posesión del animal en el momento del accidente, con independencia de la formal titularidad derivada del chip del animal.

Tercero

Error de hecho en la apreciación de la prueba y error de derecho en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con expresa vulneración del mismo y la Jurisprudencia que lo desarrolla: Considera que la sentencia impugnada incurre en error al sostener que no ha "acreditado con prueba objetiva periférica suf‌iciente la parte actora, que el caballo causante del accidente era propiedad en el momento del accidente del demandado". Def‌iende que constituye un claro error en la apreciación y valoración de la prueba, infringiendo lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto de la carga de la prueba.

Sostiene que ha resultado probado que el caballo causante del accidente estaba en el momento de ocurrir el mismo en posesión del demandado. Ello, no solo por la prueba testif‌ical de D. Mario, sino también a través de la prueba documental aportada, y de la propia incomparecencia del demandado y su declaración de rebeldía.

Insiste en que no se halla huérfana de pruebas periféricas la declaración testif‌ical de D. Mario, que incluso fue quien facilitó la dirección del demandado en la CALLE000 de Navalmoral de la Mata. Destaca, además, que el demandado, D. Fernando, al recibir la demanda, compareció al objeto de solicitar el reconocimiento de asistencia jurídica...

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