SJS nº 1 36/2021, 4 de Marzo de 2021, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
ECLIES:JSO:2021:2568
Número de Recurso359/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00036/2021

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 06

NIG: 07015 44 4 2020 0000403

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000359 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Heraclio, Hipolito

ABOGADO/A: MARTA BORRAS MARIA, MARTA BORRAS MARIA

DEMANDADO/S D/ña: Isidoro, FOGASA FOGASA, MODITEC MENORCA SL

ABOGADO/A: Isidoro, LETRADO DE FOGASA, JOSE LUIS SINTES SINTES

SENTENCIA Nº 36/2021

En Ciutadella, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 359/20, a instancia de D. Hipolito - y el acumulado 360/20, a instancia de D. Heraclio -asistidos ambos por la Lda. Sra. Borrás, contra la empresa "Moditec Menorca, S.L", asistida del Ldo. Sr. Sintes; y contra el Administrador Concursal de la demandada, D. Isidoro, sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora nº 359/20, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (declaración de despido improcedente, con las consecuencias de readmisión o indemnizatorias pertinentes; o,

subsidiariamente, de considerarse procedente el despido objetivo realizado por carta, la condena a la empresa al abono de la indemnización f‌ijada en la misma de 6.554,08 €; y la condena a las cantidades que desglosaba en el hecho séptimo de la demanda, más los intereses legales y costas por incomparecencia ante el TAMIB).

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, al presentarse seguidamente la 360/20, por otro trabajador contra la misma empresa, tratándose de iguales conceptos y misma ocasión - aun siendo las cantidades reclamadas de distintas cuantías, que son de ver en autos -, se procedió a su acumulación para sustanciación en un único juicio y dictado de única sentencia.

Habiéndose señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, la parte actora amplió las demandas frente a la Administración Concursal señalada en el encabezamiento, al haber sido declarada la mercantil demandada, mediante auto de fecha 27/10/2020 del Juzgado Mercantil Nº 2 de Palma de Mallorca, en concurso voluntario de acreedores en sus autos 1.201/20 (doc. 39 del expediente electrónico, en adelante EE).

TERCERO

Realizada dicha ampliación, y citándose también al Fogasa, por la referida administración concursal se presentó escrito por el que se allanaba expresamente a todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora; por lo que, se acordó, dar audiencia a las partes por un día a f‌in de que manifestasen lo que a su derecho conviniese, indicándoles que, en caso de no hacer manifestación alguna, sin más se dictaría la correspondiente sentencia. No formulándose por ninguna de ellas alegación alguna en contra, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por práctica de diligencias preferentes.

HECHOS PROBADOS

  1. D. Hipolito, con DNI nº NUM000, desde el 15/07/13, como fecha de antigüedad, (hecho reconocido y vida laboral, doc. 11 del EE), venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, "Moditec Menorca, S.L", en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de peón de taller, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.332,97 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. D. Heraclio, con DNI nº NUM001, desde el 1/07/98, como fecha de antigüedad, (hecho reconocido y vida laboral, doc. 19 del EE), venía prestando sus servicios por cuenta de la misma empresa demandada, "Moditec Menorca, S.L", en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de of‌icial 2ª mecánico, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.700,76 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  3. El día 1/10/20 la empresa comunicó a ambos trabajadores, con efectos para el día 15/10/20, la respectiva carta de despido objetivo, (que, a los solos efectos de constancia, no como hecho probado su contenido, se dan aquí por reproducidas, sin necesidad de trascripción, docs. 3 y 19 del EE).

    IV- El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, en autos Concurso Voluntario nº 1.201/2020, declaró mediante auto de fecha 27/10/2020, el concurso voluntario de la empresa "Moditec Menorca, S.L", siendo nombrado en dicho concurso Administrador Concursal D. Isidoro .

  4. Al tiempo de la extinción, en el que los demandantes no percibieron las respectivas cantidades de indemnización señaladas en sus cartas de despido, la empresa dejó de abonar, - por lo que, debidas, se reclaman por los demandantes en este juicio -, las siguientes cantidades:

    Al Sr. Hipolito, la nómina de septiembre 2020, 1.233,18 € brutos; y de la nómina de octubre y f‌iniquito 2020, 635,09 € brutos.

    Al Sr. Heraclio, la nómina de septiembre 2020, 1.700,76 € brutos; y de la nómina de octubre y f‌iniquito 2020, 814,19 € brutos.

  5. Los actores, siendo el día 26/10/20, (docs. 4 y 20 del EE), presentaron sus respectivas papeletas de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el día 10 de noviembre de 2.012, con el resultado de intentado sin efecto.

  6. La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el art. 87.5 en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), éste de la libre y conjunta valoración de la prueba, señalada y especialmente, de la documental que se aportaba con la demanda, y de la propia presentada con carácter previo por la demandada al día señalado para la vista.

SEGUNDO

En el caso, de la mencionada documentación reconocida en los términos señalado, se derivaba la procedencia de la estimación de las demandas, máxime, cuando se formulaba allanamiento a todas las pretensiones de la parte demandante por la administración concursal con facultades de disposición, sin objeción alguna por ninguna de las partes demandadas, habiéndose de proceder de conformidad con lo señalado en el art. 85.7 de la LRJS, en relación con el art. 21 de la...

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