SJCA nº 1 58/2021, 3 de Marzo de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
ECLIES:JCA:2021:2804
Número de Recurso281/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00058/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G: 45168 45 3 2017 0000904

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2017 /

Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De Dª : Virginia

Abogado: Laura Abad Torres

Contra AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE, Hermenegildo

Abogado: DAVID CRESPO TRUJILLO, CRISTINA FERNANDEZ BLANCO

PROCEDIMIENTO; Abreviado 281/2017

SENTENCIA

En Toledo, a 3 de Marzo de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Virginia, representada y asistida por DÑA. Mª LAURA ABAD TORRES como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE, debidamente representado y asistido por D. DAVID CRESPO TRUJILLO como parte demandada.

III) D. Hermenegildo, debidamente representado y asistido por DÑA. CRISTINA FERNÁNDEZ BLANCO como interesado en calidad de codemandado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 31 de Julio de 2017 se presentó recurso contencioso administrativo contra el silencio administrativo dela reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL con nº de entrada 2016-E-RC-4116 sin resolución presentada el pasado 16 de diciembre de 2016 y habiendo transcurrido más del plazo de 6 meses para su resolución.

En el suplico de su demanda presentada el día 16 de Octubre de 2017 concluía solicitando que previo los trámites oportunos dicte en su día Sentencia estimando el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Virginia y, en consecuencia; a)Declare:1.-la disconformidad a derecho y anule el acto presunto desestimatorio de la reclamación por responsabilidad patrimonial por el mobbing realizado de un superior jerárquico contra una trabajadora funcionaria de este ente local.2.-El derecho de la recurrente a ser indemnizada por la administración demandada, con la cantidad provisional estipulada en 25.195,55€ o subsidiariamente la que la Sala estime como apropiada a resultas del informe emitido por el Forense, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación. b)Ordene1.La apertura del correspondiente expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido los responsables de la tramitación del expediente administrativo, por responsabilidad patrimonial de la Administración y por no haber tramitado el resto de escritos presentados por nuestra patrocinada.2.El cese de la actividad y actos del superior jerárquico o sus análogos como Elisa de acoso hacia mi patrocinada.3.Todo ello con expresa condena en costas a la recurrida si se opusiera a esta demanda. Por ser de Justicia que pido en Toledo a 16 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto de fecha, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 14 de Enero de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada.

TERCERO

Que la demanda se tramitó en debida forma, siendo celebrada la vista en fecha de 22 de Marzo de 2018 y de 7 de Junio de 2018 y resuelta por sentencia de fecha de 15 de Junio de 2018. Dicha sentencia fue recurrida y se dictó sentencia en segunda instancia de fecha de 12 de Mayo de 2020 que declaraba la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la declaración de conclusos de los autos para sentencia y ordenaba la práctica de una pericial de Emilia .

CUARTO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes demandante y la aseguradora codemandada debidamente representadas y asistidas, compareciendo igualmente la administración demandada y grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado y la aseguradora en igual forma, practicándose la prueba que ordenó la sentencia de apelación y dándose por reproducido el contenido de la vista anterior.

QUINTO

Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

SEXTO

Las partes han dado consentimiento de manera expresa al f‌inal de la vista para que se dicte sentencia por quien suscribe, que es juez distinto de quien celebró la prueba en la sesión inicial.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y el objeto del recurso.

1.1º.- La demanda. Af‌irm a que en Junio de 2014 se nombró a D. Hermenegildo jefe del personal del ayuntamiento en cuestión. Desde f‌inales de este año D. Hermenegildo, empieza a perseguir en el trabajo a mi representada y a otros trabajadores, con el personal laboral le resulta más sencillo pues no son funcionarios, y levanta numerosos expedientes contra compañeros de mi patrocinada. Af‌irma que la misma está sufriendo mobbing. El mobbing a mi patrocinada comienza asignándole tareas que nada tienen que ver con su plaza de funcionario que aprobó debidamente mediante oposición, donde se pretende que haga tareas propias de los barrenderos como limpiar papeleras, espiándola en el puesto de trabajo incluso con su coche privado, a pesar de que mi patrocinada disponía de un teléfono del ayuntamiento donde pueden localizarla. Dedicándose este señor a preguntar si la han visto, lo que provoca la duda y desconcierto en el ambiente laboral. De hecho, mi patrocinada presento escrito de 9 de marzo de 2015 manifestando estos hechos. Igualmente af‌irma que en julio y agosto del año 2014 el Concejal de Festejos y el Sr. Coordinador (D. Hermenegildo ) mientras mi patrocinada desempeñaba funciones frente a la puerta del instituto, se dirigieron a ella de forma grosera, acezante y chulesca, llamándola tonta, inútil, me tienes hasta lo cojones..., vulnerando los derechos que como trabajadora tiene de ser tratada con respeto, y todo provocada porque exige sus derechos laborales como

en noviembre de 2014 cuando se reclama que se ponga una puerta en el almacén donde cada mañana se cambia de ropa y habiendo tenido diferentes encontronazos, incluso algunos judiciales (PA 264/2016) con el mencionado concejal y se ha llegado a pedir que se le abra expediente sancionador en el PA 256/2016, llegando a provocar que pagara multas que no tendría que haber pagado.

Tras una baja de larga duración con motivo de estos hechos, se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial. Calcula la indemnización por la baja como día impeditivo conforme al baremo cada uno de los días de baja, siendo que igualmente manif‌iesta que deben abonarse las diferencias de cotización y que suma un total de 25.195,55 €.

Af‌irma que no hay litispendencia, pues lo que se impugna es diferente. La referencia es parcial, pues la demanda de la hoy actora no fue analizada por extemporánea. La sentencia a la que se ref‌iere no se puede extender a la demandante. Igualmente dice que no es extemporánea la demanda por la fecha de estabilización de las secuelas y que las actuaciones penales no señalan que no haya mobbing, siendo que es de Septiembre de 2016.

1.2º.- La contestación de la administración. Af‌irm a la administración que en relación al fondo de la cuestión no hay mobbing porque así se ha resuelto en el otro juzgado. Considera que hay inadmisibilidad del recurso porque los hechos son de 2014 y 2015, siendo que la reclamación es en Diciembre de 2016, por lo que debe inadmitirse.

Señala que muchos, sino la totalidad de los hechos, se han resuelto en el PA 264/2016 en relación sobre el fondo de la existencia de mobbing. Se señala en esa misma sentencia que se han seguido actuaciones penales en el Juzgado nº 6 de Illescas que se archivó por auto de 10 de Abril de 2015 y ratif‌icado por 19 de Septiembre de 2016 que conf‌irma dicha resolución de sobreseimiento. Se concluyó que no había acoso laboral de tipo alguno. Las órdenes que se daban al recurrente se encontraban dentro de la potestad ordinaria jerárquicas. Se obedece a una estructura piramidal y se debe obedecer a la jerarquía.

Sobre el fondo del asunto se oponen al reconocimiento de la indemnización. No se está conforme con la reclamación. La Ley 4/2011 determina el régimen disciplinario por hechos relativos al acoso y esto ha sido desestimado, por lo que no puede reclamarse sanción de ningún tipo, ni tampoco ningún tipo de responsabilidad por actos que no han sucedido, según declaración judicial. No hay nexo causal, ni son constitutivos de una infracción laboral. No hay una actuación capaz de motivar la actuación sancionadora.

La cuantif‌icación que se alega de contrario no está acreditada. La retribución que se solicita no sabe a qué se debe. Considera que hay un enriquecimiento injusto porque hay una retribución por mutualidad o por la Seguridad Social. La contingencia por la que se reclama no es una cuestión que deba analizarse en esta jurisdicción, sino que debe ser analizada en la jurisdicción social.

1.3º.- La contestación del interesado. Se oponen a la demanda. Se adhieren a la inadmisibilidad por extemporáneo. Af‌irma también que hay una litispendencia o en todo caso una prejudicialidad.

Se imputaba en un procedimiento anterior el mobbing o acoso laboral que han sido enjuiciados por este mismo juzgado y se resolvió en inadmisión la demanda presentada. Tal y como se señala en el FJ 4º de la sentencia en cuestión establecía...

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