AAP Lugo 37/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución37/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10300

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27028 42 1 2016 0005913

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0001042 /2016

Recurrente: FUGIT GALICIA S.L., Sergio

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ, ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: FELIX MONDELO SANTOS, FELIX MONDELO SANTOS

Recurrido: Teodoro, Lourdes, Macarena, Manuela

Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado: AMELIA SAAVEDRA CASTRO,, AMELIA SAAVEDRA CASTRO, AMELIA SAAVEDRA CASTRO

A U T O Nº 37/2.021

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS.

En LUGO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVISION HERENCIA 0001042/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740/2019, en los que aparece como parte

apelante, FUGIT GALICIA S.L. y D. Sergio, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistidos por el Abogado D. FELIX MONDELO SANTOS, y como parte apelada, Doña. Lourdes, representada por el Procurador de los tribunales Sr. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET,

D. Teodoro, Doña. Macarena y Doña. Manuela, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistidos por la Abogada Doña. AMELIA SAAVEDRA CASTRO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª SANDRA MARIA PINEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 4 de LUGO se dictó auto con fecha 11 de junio de 2019, en el procedimiento de DIVISION DE HERENCIA 0001042/2016, del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Los puntos de controversia quedan resueltos de conformidad con lo provisto en los fundamentos de derecho de esta resolución.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

A medio de auto dictado el día 4 de julio de 2019 se acordó estimar parcialmente la petición de rectif‌icación formulada por el Procurador Sr. Lagüela, en nombre y representación de D. Sergio .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 12 de noviembre de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

En el presente caso, en fecha 02.12.2016 se recibió en el Juzgado de Primera Instancia N 4 de Lugo demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lagüela, en nombre y representación de D. Sergio, solicitando división judicial de la herencia de la herencia causada por el fallecimiento de D. ª Beatriz y su esposo D. Benedicto, frente a las personas y entidad enumeradas en el hecho primero de la solicitud, D. ª Macarena, D. Manuela, D. Teodoro, D. ª Lourdes, la entidad FUGIT GALICIA S.L..

El día 09.10.2017 (folios 337 y ss) comparecieron las partes a la formación de inventario ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, levantándose el correspondiente acta en la que se recogieron las discrepancias entre las partes, sobre la que se pronunció la resolución apelada, y, en lo que se ref‌iere al recurso de apelación que aquí interesa, se concluía por la juzgadora de instancia que no debían traerse a colación los bienes inmuebles existentes a nombre del hijo de los causantes D. Cecilio, al quedar acreditado que las compras se realizaron por D. Cecilio y con capital/dinero del mismo, no acreditándose que ninguno de los causantes le hubiese donado cantidad alguna para la adquisición de dichas propiedades. En tal sentido, se remite la sentencia impugnada al interrogatorio de la parte apelante D. Sergio, que, en el acto del juicio, reconoció que su hermano era un ejecutivo de alto nivel, con buena remuneración, sin perjuicio de la eventual aportación de la esposa D. ª Macarena, al haber sido adquiridas las f‌incas registrales NUM000 y NUM001 constante matrimonio, en los años 1.984 y 1.986, siendo previamente propietario de otro inmueble del que probablemente dispuso para la adquisición de otro.

Frente al pronunciamiento contenido en la resolución de instancia, por el cual se reputa no colacionables los bienes existentes a nombre de D. Cecilio en la localidad de DIRECCION000, concretamente, un local de planta NUM002 sita en CALLE000 y el chalet y f‌inca adquiridos por el Sr. Benedicto y su esposa, interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Sergio y de la entidad FUGIT GALICIA S.L. aduciendo error en la valoración de la prueba, y así sostiene que la documental y las testif‌icales practicadas en el juicio permiten reputar el carácter colacionable de dichos bienes en las herencias de D. ª Beatriz y de su esposo D. Benedicto . Invoca, además de las alegaciones de la propia parte y la documental, el resultado de la testif‌ical practicada a instancia de la parte apelante (D. Marino, amigo y director, en su día de la entidad CREDIT LYONNAIS y posteriormente BANCO DE COMERCIO de Lugo, donde el causante tuvo alguna de sus cuentas; D. Nemesio, amigo y socio del causante), de las que resultaría acreditada no solo la buena situación económica del causante D. Benedicto, por lo que no habría precisado ayuda económica externa, y que le permitió auxiliar a su hijo D. Cecilio . Asimismo, se cuestionó que la situación económica del hijo D. Cecilio -más allá de su puesto en ALUMINA ALUMINIO S.A. desde 1.984 a 1.987- le hubiese permitido adquirir bienes por un importe superior a 60 millones de pesetas, máxime al contar con tres hijos menores a cargo (la parte

apelada D. Manuela, D. Teodoro, D. ª Lourdes ), y no constando f‌inanciación al efecto. Se remite la parte apelante a las manifestaciones efectuadas por el causante de la herencia D. Benedicto en el testamento otorgado ante el Notario de Chantada D. MANUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GARCÍA con el nº 1396 de su protocolo, en fecha 9 de octubre de 1.996 (documento n º 2 de la demanda), en el que se recogía la expresión " Manif‌iesta el testador que su hijo Cecilio recibió ya bienes suf‌icientes en vida para pago de su porción legitimaria a través de cantidades que, en metálico, el mismo testador entregó para la compra de una planta NUM002 en la villa de DIRECCION000 y para la adquisición de un chalet y una f‌inca en la parte posterior de este, en la misma villa ", aun cuando dicho testamento no rige la presente sucesión pues el último y válido fue otorgado por el testador el 30 de noviembre de 2.002, máxime cuando se atendió a las manifestaciones de dicho testamento en el procedimiento seguido ante los tribunales de DIRECCION001 por la nulidad del matrimonio de D. Benedicto con su segunda esposa D. ª Lourdes . Señala como dato corroborador de que los bienes serían colacionables por haber aportado el causante capital para la adquisición de los mismos por su hijo fallecido que se hubiese reservado para el causante D. Benedicto y su entonces esposa D. ª Beatriz el usufructo vitalicio de dicho bien. Alude a los documentos, como la liquidación de los derechos reales de su fallecida primera esposa la Sra. Beatriz, pacto de convivencia autorizado por el Notario de Chantada D. MANUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GARCÍA con el nº 1398 de su protocolo, en fecha 9 de octubre de 1.996, que permitirían inferir la buena situación económica del causante Sr. Benedicto . Finalmente concluye que la testif‌ical de D. Arsenio no obsta a la pretensión de la parte apelante, al entrar en contradicción con la manifestación del testamento del año 1.996 y de los testigos de la parte actora.

La representación procesal de D. ª Lourdes impugnó la sentencia de instancia, solicitando que se dicte sentencia que declare colacionables los bienes adquiridos por el hijo de D. Benedicto (D. Cecilio ) en la localidad de DIRECCION000 .

La representación procesal de D. ª Macarena, D. Manuela y D. Teodoro se oponen al recurso de apelación interpuesto por D. Sergio y FUGIT GALICIA SL frente al auto dictado el día 04.07.2019, en el que se concluyó, en su fundamento jurídico quinto, que no debía traerse ningún bien titularidad de D. Cecilio a colación, al reputar plenamente acreditado que las compras se realizaron por el propio D. Cecilio y con dinero/capital del mismo, y no quedando acreditado que ninguno de los causantes le hubiese donado cantidad alguna para la adquisición de sus propiedades, reconociendo la buena situación económica y capacidad de D. Cecilio, a la que habría que añadir los ingresos de su esposa D. Macarena, pues las f‌incas registrales NUM000 y NUM003 fueron adquiridas constante matrimonio en los años 1.984 y 1.986, constando que ya era propietario de otra f‌inca, y concluye que hay confusión en los testigos que depusieron, por haber adquirido los causantes un local comercial, f‌inca NUM004, en 1.987, f‌inca totalmente ajena a la propiedad de D. Cecilio .

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 (ponente: D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ), " Ante todo hay que partir del concepto de la colación, utilizado en el Código Civil para el cálculo de la legítima en el artículo 818 y para la determinación, en consecuencia, de si existe inof‌iciosidad en las donaciones hechas por el causante (artículos 636 y 654), y más...

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