SJCA nº 1 49/2021, 24 de Febrero de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:1467 |
Número de Recurso | 233/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO
SENTENCIA: 00049/2021
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
N.I.G: 45168 45 3 2020 0000645
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2020 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Faustino
Abogado: MARCOS HERRERO MARTIN
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE TOLEDO
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
PROCEDIMIENTO; Abreviado 233/2020.
SENTENCIA
En Toledo, a 24 de Febrero de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) Faustino, debidamente representado y asistido por D. MARCOS HERRERO MARTÍN como parte demandante.
II) ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo el órgano actuante el Subdelegado del Gobierno en Toledo, representada y asistida por el letrado del servicio Jurídico del Estado como demandado.
Ello con base en los siguientes
ANTENCEDENTES DE HECHO
Que mediante escrito de fecha de entrada de 7 de Septiembre de 2020 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra Resolución de fecha 16 de Junio de 2020, de la
Subdelegación de Gobierno de Toledo, EN EXPEDIENTE Nº NUM000, en la que se resuelve sancionar a DON Faustino, con la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, y prohibición de entrada por tres años en España y y los países de su mismo territorio, desde su salida efectiva.
Solicitaba en el suplico de la demanda que tras los trámites previstos en el artículo 78 de la L.J.C.A, incluida la remisión del expediente a la actora, previa remisión por parte de la Administración, se dicte Sentencia en la que se declare que tal Resolución no es conforme a Derecho, y que, de imponerse sanción, lo que procede es la imposición de multa en su mínima cuantía .
Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 11 de Febrero de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.
Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
Las presentes actuaciones se realizaron mediante comparecencia telemática.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.
1.1.- La demanda. Afirma el demandante que la resolución es arbitraria, puesto que el art. 55 LOEx exige una motivación sobre la concurrencia de circunstancias que justifican la imposición de la expulsión en lugar de la multa. Igualmente sostiene que puede haber una aplicación indebida del procedimiento preferente por la estancia irregular. Considera que no hay ninguna actuación calificable como grave.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que debe desestimarse la demanda presentada. Es una expulsión del art. 53.1.a LOEx. No hace ningún cuidado afectivo o económico respecto de familiares. No hay arraigo suficiente en la sociedad española. No ha cotizado en ningún trabajo legal. No había tratado de regularizar su situación en España. No consta ningún tipo de actividad económica. No participa en ningún curso. No quiere abandonar España y no ha entrado legalmente. La falta de arraigo queda regulada en el art. 124 RD 557/2011. En relación a la infracción, se reitera en el art. 53.1.a LOEx y se remite al art. 57 y al art. 58 LOEx. En relación a la proporcionaliad, la sanción es proporcionada y es lo que debe prever. Hay una casación pendiente respecto de esta cuestión. En cualquier caso concurren circunstancias negativas como es no entrar legalmente e intentar dificultar su expulsión.
Expediente administrativo.
Se inicia el expediente administrativo por denuncia de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en servicio en Talavera de la Reina en fecha de 27 de Febrero de 2020 por estancia irregular del ciudadano pakistaní hoy demandante.
El día 28 de Febrero de 2020 se inicia el procedimiento de expulsión dando cuenta de la detención del mismo y de la manifestación de que no desea abandonar el territorio nacional y de querer recurrir la resolución, proponiendo la expulsión del territorio nacional del interesado e imponiendo medidas cautelares.
El mismo manifiesta que lleva año y medio en España y que no procedería la expulsión, alegando sobre la posible ilegalidad del procedimiento preferente en situaciones de estancia irregular como la que se da en este procedimiento. Aporta empadronamiento de 16 de Septiembre de 2019 y la tarjeta sanitaria.
Finalmente, la resolución de 16 de Junio de 2020, señala que " El/La ciudadano/a extranjero de referencia fue identificado/a y detenido/a en fecha 27/02/2020 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de la Comisaría de TALAVERA DE LA REINA. Carece de la documentación que acredite el hecho de encontrarse regularmente en territorio nacional. No dispone de autorización que le habilite para permanecer o residir en territorio nacional. De las primeras averiguaciones tampoco se puede justificar una situación de arraigo, ni que disponga de medios
económicos suficientes, como establece el RD 557/2011 de 20 de abril, Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, ni que esté en disposición de obtenerlos legalmente. Consultada la base de datos del Registro Central de Extranjeros no le constan datos, examinada la Base de Datos de antecedentes policiales, tampoco le constan datos. Así mismo, manifiesta que su intención es de no abandonar el territorio nacional voluntariamente, evidenciando así un riesgo de incomparecencia tratando de evitar y dificultar su expulsión. De la documentación obrante en el expediente no se deduce que el/la ciudadano/a extranjero/a de referencia tenga la posibilidad de regularizar su situación, no justifica arraigo económico y social importante en España". En el antecedente segundo se señala que fue incoado procedimiento preferente.
En relación con sus alegaciones dice " CUARTO: Dichas alegaciones son desestimadas totalmente por el órgano instructor, por cuanto entiende que a su juicio no desvirtúan los hechos recogidos en el acuerdo de iniciación, ni su calificación jurídica. Además de la falta grave por encontrarse irregularmente en territorio nacional, concurren circunstancias negativas para justificar su expulsión, como es la intención de no abandonar el territorio nacional. Asimismo el hecho de estar empadronado desde hace un año y el disponer de la tarjeta sanitaria no son hechos suficientes para suponer la integración del extranjero en el España ni le habilita para regularizar su situación administrativa" . (...) SEXTO: En la ponderación de las circunstancias que afectan al expedientado, debe tomarse en consideración que no consta que haya cotizado como trabajador legal en España, así como tampoco demuestra que ejerza ningún tipo de cuidado afectivo y/o económico respecto de ningún familiar, ya que no presenta ningún tipo de documento que venga a justificar los hechos relatados" .
Sobre el procedimiento preferente.
Atendiendo a los autos hay que señalar que se está alegando contra la utilización indebida del procedimiento preferente.
En cualquier caso y respecto de la trascendencia de la motivación del procedimiento preferente una vez que se constata la existencia de una causas de las que lo habilita es intrascendente, pues así lo ha dicho la STS de 5 de Febrero de 2019 cuando dice " En consecuencia, en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, debemos decir que la falta de justificación de inicio del procedimiento previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Extranjería Legislación citada que se aplica es una mera irregularidad formal no invalidante si no ha causado indefensión, correspondiendo a quien alega irregularidad la prueba de la indefensión, pero que ello no es así cuando, como sucede en el caso enjuiciado, no concurren las circunstancias exigidas en el precepto de mención como habilitadoras del indicado procedimiento, pues en estos supuestos el seguimiento de tal procedimiento supone un defecto esencial que comporta la anulación de la resolución sancionadora".
En este mismo sentido la STS, secc. 5ª, de 29 de Octubre de 2020 (rec. 2683/2019) dice " Son ya diversos los pronunciamientos efectuados por esta Sala sobre la cuestión que nos plantea el auto de admisión relativa a los efectos que haya de atribuirse a la elección del procedimiento preferente previsto en el art. 63 LOEX, sin justificar debidamente su pertinencia al inicio del procedimiento ya que, tras la reforma llevada a cabo en dicho precepto por la LO 2/2009, cuando se invoca como causa de expulsión la prevista en el art. 53.1.a) LOEX (estancia irregular), sólo puede seguirse este procedimiento preferente en los tres casos que allí se mencionan: riesgo de incomparecencia, que se evitara o dificultara la...
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