SJS nº 2 42/2021, 19 de Febrero de 2021, de Guadalajara

PonenteMARIA ARANZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
ECLIES:JSO:2021:2818
Número de Recurso761/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00042/2021

SENTENCIA

En la ciudad de Guadalajara, a 19 de febrero de 2021.

Vistos por DÑA. MARÍA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 761/2020, instados por Dª Visitacion, asistido del letrado Sr. Herreros Lamparero, frente a DIRECCION000 asistido del letrado Sr. Hernández Villar, sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL RECONOCIDOS LEGAL O CONVENCIONALMENTE,

EN NOMBRE DEL REY dicto la presente sentencia atendidos las siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2021 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida la demanda, el día señalado se celebró acto de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que concluyó sin avenencia. A continuación, tuvo lugar el juicio, compareciendo la parte demandante y demandada, con el resultado que obra en la grabación adjunta. Ratif‌icada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso a la demanda por las razones que obran. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistentes en documental e interrogatorio del representante de empresa. Evacuadas por las partes las conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S. Sª para resolver.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Visitacion, viene prestando servicios para la demandada, en virtud de contratación indef‌inida, con antigüedad de 1 de julio de 2015 con la categoría profesional de "dependiente", en el centro de trabajo de la AVENIDA000 nº NUM000 de Guadalajara, con jornada parcial.

El contrato de trabajo recogía una jornada parcial de 22 horas semanales que se prestaría dentro del siguiente horario: de 9,30 a 13,30 y de 17,30 a 20,30 horas.

SEGUNDO

Con fecha 1 de octubre de 2018 las partes suscribieron acuerdo en el pactaron ampliar la jornada hasta las 33 horas semanales, f‌ijándose el horario siguiente:

-tres días entre semana: de 9,45 a 13,30 horas y de lunes a viernes a de 17 a 20,30 horas. Sábados de 10 a 13,45 horas.

TERCERO

Entre el 25 de mayo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, se incluyó a la trabajadora en ERTE, siendo su horario: lunes, miércoles y viernes, de 17 a 20,30 horas y martes y jueves de 9,45 a 13,30 horas y sábados de 10 a 13,45 horas.

CUARTO

En fecha 24 de septiembre de 2020 la trabajadora remitió burofax a la empresa solicitando reducción de su jornada a 22,5 horas semanales que pretende distribuir de lunes a viernes: todas las mañanas de 9,45 a 13,30 horas y sábados de 10 a 13,45 horas. Manif‌iesta la actora que, en principio, salvo que se modif‌iquen sus circunstancias, su intención es mantener la reducción de jornada hasta que la hija cumpla los doce años.

QUINTO

La empresa contestó también mediante burofax de 2 de octubre de 2020 a la actora, aceptando la reducción de jornada pero denegando la concreción horaria propuesta por la actora aduciendo motivos organizativos -la comunicación obra en autos y se da por reproducida en esta sede- y mantiene la necesidad de prestación de servicios en horario de tarde por mayor clientela.

SEXTO

A la relación laboral entre las partes le es aplicable el convenio colectivo del comercio en general de Guadalajara.

SÉPTIMO

La empresa, en el momento de presentarse la demanda contaba con tres centros de trabajo, uno en DIRECCION001 y otros dos en Guadalajara. El centro de trabajo de DIRECCION001 presta servicios una óptica titulada a jornada completa, mañana y tarde y otra con jornada parcial de mañana. Y ambas los sábados por la mañana. Por las tardes presta servicios también el titular de la empresa. En el centro de la CALLE000 de Guadalajara prestan servicios dos ópticas tituladas a jornada completa mañana y tarde y sábados mañana. Y en el centro de trabajo de la AVENIDA000 de Guadalajara presta servicios una óptica titulada, a jornada completa, de lunes a viernes, mañana y tarde y sábados por la mañana, y la actora, como dependienta, en los horarios citados.

En el momento actual se ha abierto un nuevo centro de trabajo en el que, de momento únicamente presta servicios un óptico.

OCTAVO

Con carácter previo a la remisión del burofax por parte de la trabajadora, las partes mantuvieron conversaciones privadas en relación al objeto de la presente litis.

NOVENO

La actora es madre de una menor nacida en NUM001 de 2014 cuyo horario escolar es de 9 a 12,30 horas y de 1515 a 16,45 horas de lunes a jueves y de 8,30 a 13,30 los viernes. Cursa actividad extraescolar de 12,30 a 13,30 y está matriculada en el servicio de comedor de 13,30 a 15 horas.

La menor recibe clases de teclado los lunes de 18,15 a 19,15 en academia.

DÉCIMO

El padre de la menor es Of‌icial del CNP, destinado en la Unidad de DIRECCION002 de la Comisaría General de Policía Judicial, desde marzo de 2008, en servicio activo, con jornada completa y horario de mañana o tarde, según necesidades del servicio y sujeto a disponibilidad para viajar cuando las características del servicio así lo requieran.

DÉCIMO PRIMERO

Desde hace meses y motivada por la crisis sanitaria, la empresa organiza gran parte del servicio a clientes a través de cita previa, distribuyéndose en mayor medida entra la mañana y la tarde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada, de la confrontación de las alegaciones de los letrados de las partes, y de las manifestaciones del representa de empresa valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica y aplicación dl artículo 217 de la LEC.

SEGUNDO

La pretensión de la actora es la de prestar servicios en horario exclusivamente de mañana de lunes a viernes de 9,45 a 13,30 horas y sábado de 10 a 13,45 horas y aduce como fundamentos jurídicos tanto la previsión de los artículo 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores como del artículo 34.8 del mismo.

La empresa no ha negado el derecho a la reducción de jornada, que no es objeto de litis, pero se opone a la f‌ijación de horario solicitada de adverso manifestando que no es posible articular cambios a otros centros de trabajo en perjuicio de trabajadores y que es necesario que en el centro de la actora se presten servicios por dos personas por las tardes cuando hay mayor clientela.

TERCERO

Dispone el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma introducida por el Real Decretoley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:

" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justif‌ique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social."

La anterior redacción del precepto establecía, hasta el pasado 8 de marzo de 2019, que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo que llegue con el empresario, respetando en su...

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