STSJ Andalucía 335/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021
Número de resolución335/2021

0 SENTENCIA Nº 335/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 4478/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 4478/2019, interpuesto por la Letrada Sra. Velasco Méndez, en nombre y defensa de don Benedicto, contra la sentencia nº 235/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, al PA 345/18, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada inadmite el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia es interpuesto a 20/09/19 recurso de apelación, con base a los motivos que se exponen, pidiendo resolución por la que se declare nula o revoque la Sentencia objeto del presente recurso, a f‌in de que por el órgano judicial dicte nueva resolución por la cual se admita a trámite la demanda contenciosa administrativa y resuelva admitir y resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto, y para el caso de no ser acogida dicha pretensión se dicte Sentencia por la que se revoque la Resolución objeto del presente recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado impugna el recurso con escrito de 27/09/19, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo dicte auto inadmitiendo y, subsidiariamente, sentencia desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas al apelante.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencia número nº 235/2019, de 4 de septiembre, al PA 345/18, que falla: inadmitir el recurso interpuesto por la parte ahora apelante frente a Resolución de fecha 28 de Mayo del 2019, dictada por el Sr. Director General de la Policía del Ministerio del Interior y mediante la que se le desestimó su previo recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 13 de Agosto del 2018, dictada por la Sra. Delegado del Gobierno aquí residenciada y por la que se acordó su devolución a su Estado de origen, debido a su previo, irregular e inautorizado acceso a suelo nacional en aquella pasada fecha 31 de Julio del 2018.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:

rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- INFRACCION DEL ARTÍCULO 58.2 DE LA LOEX

Determina la Sentencia objeto del presente recurso, en sus fundamentos de derecho del 1 al 9, que procede la devolución, teniendo en cuenta que la misma no tiene naturaleza sancionadora. Partiendo de este punto, resulta procedente la invocación del principio de presunción de inocencia, recayendo el "onus probandi" sobre la administración.

Con carácter general cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino constituye una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés. Cualquiera de las partes personadas en un procedimiento tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso, siendo el problema el determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba.Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba inf‌ieren para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados.

El "onus probandi", señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba. El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso no pudiéndose terminar el proceso por falta de pruebas y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al f‌inal del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

Así se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las af‌irmaciones fácticas por ellas sostenidas o su f‌ijación en la sentencia".

El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las af‌irmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a f‌in de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable.

Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se ref‌leja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC, relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes. El Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba ( STS 28 junio de 1996 ).

Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la norma, no puede aplicarse ésta. Así resultaba que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo,

la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.

En def‌initiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 de marzo de 1989 señala: (...)

Pues bien, en el presente, si la Administración, en este caso la Delegación del Gobierno de Melilla, dicta una resolución en la cual determina que el que dice ser y llamarse D/Da. Benedicto sin que estuviera identif‌icado fehacientemente mediante cualquier documento de carácter identif‌icativo, siendo muestra de ello que en la Resolución de 13 de agosto de 2018 reconoce que se propone la devolución del ciudadano extranjero cuyos datos personales no lo ha acreditado fehacientemente mediante cualquier documento identif‌icativo de carácter personal, por lo que tienen el mero carácter de presuntos. En el expediente administrativo consta huella dactilar y f‌irma de mi mandante realizada ante funcionario público que tramita el expediente de devolución.. Determina que mi mandante entró el 31 de julio 2018 y que se personó en la Jefatura de Policía de Melilla, hecho que contradice el certif‌icado emitido por el Director del CETI.

Es más, en la propia resolución objeto de recurso, la administración demandada reconoce que mi mandante entró en Melilla el 31 de julio de 2018, burlando los controles policiales e incorporándose al colectivo de inmigrantes irregulares que es encuentran acogidos en el CETI. Sin embargo, en el propio certif‌icado expedido por el CETI, como obra en el expediente administrativo- FOLIO 5-, el Director General de dicho organismo certif‌ica expresamente que mi mandante reside en el CETI desde el 24 de julio de 2018, por lo que se debería haber procedido al RETORNO y no a la devolución. Vulnerando, dicho sea, en términos de estricta defensa, los derechos garantistas de mi mandante. Es la administración demandada la que en garantías de aplicar uno u otro procedimiento, deber establecer una fecha cierta de entrada, puesto que de otro modo, como es el caso, se aplica un procedimiento sin la tutela judicial efectiva que se exige.

A correlativo de lo anterior, la Jefatura tenía conocimiento de la fecha de entrada, que autorizó la estancia en el CETI, cuando en verdad debería haber acordado el retorno, mediante el procedimiento indicado, concurriendo por ende motivo de nulidad o anulabilidad contemplado en el vigente artículo 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (anterior 62 y 63 de la LRJYPAC). No puede justif‌icar la parte demandada que, dicha contradicción en las fechas, ha de verse como un mero error material, cuando si quiera lo resolvió en la Resolución del Ministerio del Interior obrante en autos, y más aún cuando la determinación de la fecha de entrada es punto de partida para la aplicación de un procedimiento u otro con las garantías inherente...

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