SJCA nº 1 35/2021, 16 de Febrero de 2021, de Albacete

PonenteCRISTINA GALVE CALVO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
ECLIES:JCA:2021:422
Número de Recurso488/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00035/2021

- Modelo: N40000

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2019 0000945

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000488 /2019 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Rebeca

Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIALES

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA 35

En ALBACETE, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 488/2019 promovido por la recurrente Dª Rebeca

, representada y asistida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, siendo parte demandada el CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIALES asistido y representado por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, sobre Función Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Rebeca se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución del Segundo ejecución de la Fase de Oposición del procedimiento para constituir Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manif‌iesto al demandante, citándose a las partes a la vista el 23/4/2020.

TERCERO

Por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo se declaró el Estado de Alama para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por COVID- 19 en cuya Disposición Adicional Segunda se establecía la "Suspensión de plazos procesales" y el Consejo General del Poder Judicial por Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2020 acordó extender a todo el territorio nacional el Escenario 3 acordando que "durante el tiempo en que se mantenga el estado de alarma se suspenden todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales".

Posteriormente por Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión extraordinaria de 11 de mayo de 2020, se acuerda "Aprobar los siguientes criterios generales para la elaboración de los planes de reanudación de la actividad judicial estableciendo en relación con "Actuaciones relativas a servicios no declarados esenciales", en donde se prevé la posibilidad de presentar escritos iniciadores del procedimiento y escritos de trámite, si bien estableciendo la garantía relativa a que los plazos y términos continúan suspendidos mientras se mantenga el estado de alarma.

En este contexto, por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2020 se requirió a la recurrente para que a la mayor brevedad posible manifestara al Juzgado si prestaba su conformidad a que la tramitación del procedimiento se continuar sin celebración de vista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3 LJCA. El Letrado de la parte recurrente presento escrito solicitando la continuación del procedimiento sin necesidad de vista y a continuación, se procedió a dar traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestara a la demanda.

CUARTO

La Administración demandada, contesto en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidos. A continuación, se dio traslado a las partes para tramite de conclusiones, con el resultado que obra en auto y quedo el pleito visto para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del este recurso, se han observado todos los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente Dª Rebeca se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución del Segundo ejecución de la Fase de Oposición del procedimiento para constituir Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo y solicita que se anule las preguntas referidas en el cuerpo de la demanda, asignándose a la actora la puntuación que le correspondería conforme a lo solicitado y, situándola en el lugar de la bolsa de espera que en derecho le hubiera correspondido, siendo que en caso de que le hubiera correspondido llamamiento con anterioridad a la fecha de Sentencia, habrá de ser compensada por cuantos derechos económicos, administrativos y, de Seguridad Social le hubieren correspondido al efecto, todo ello con cuanto mejor proceda en derecho.

La recurrente fundamenta su pretensión en que las tres preguntas impugnadas (la pregunta número tres, cinco y sexto) del Segundo ejercicio de la Fase de Oposición del procedimiento para constituir la Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo, deben ser anuladas, en base a que la pregunta número tres el enunciado del supuesto es incompleto, alegando que en el enunciado se menciona que tiene 2 hijos que viven en el mismo municipio y no menciona ninguna causa que ref‌leje la indisponibilidad de los mismos para su atención y que tampoco ref‌leja que el usuario posea al menos un año de antigüedad para poder acceder al servicio; en cuanto a la pregunta número 5, en la plantilla correctora se dio por válida la respuesta c) y entiende la parte actora que también la respuesta b) podría ser ajustada, por lo que la respuesta señalada como válida no puede ser ajustada a Derecho y que en la resolución que resuelve el recurso de alzada se alega que al "referirse a las vacaciones regladas, vacaciones no regladas y/o similares nos encontramos ante licencias que no requieren causalidad, pero en todo caso son licencias y ratif‌ica la opción correcta la c), si bien las vacaciones no son licencias, ni tienen la misma naturaleza, ni se requiere una misma causa para su solicitud y el hecho de pregunta por una licencia y dar como respuesta correcta tomar vacaciones, es como decir que no tienen derecho a ninguna licencia, dada la confusión manif‌iesta en la respuesta, la misma debe ser anulada. Y en cuanto a la pregunta 6 alega que en la corrección del supuesto se da por correcta la a) y que dicha respuesta adolece de n claro error y que no existe la modalidad contractual de "eventual por sustitución, sino que únicamente existe el de circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y que si nos referimos a una sustitución únicamente cabe el de interinidad regulado en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores. Alega que falta de motivación de la resolución recurrida de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, alegando que la motivación de la resolución impugnada

no resulta ajustada a Derecho ni conveniente, remitiéndose a expresiones genéricos que en nada aclaran o motiven el porqué se ha determinado la Valadez de las respuestas a pesar de las argumentaciones efectuadas por la actora.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando que en la demanda la actora no se muestra conforme con las tres preguntas del segundo ejercicio práctico sin que af‌irme ninguna causa de nulidad o anulabilidad, desviación o arbitrariedad y que se pretende que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo realice funciones de una especie de Tribunal de apelación sustituyendo el criterio del Tribunal de selección, formado por funcionarios públicos titulados e independientes. Que las argumentaciones de la parte actora en cuanto a que el enunciado del caso práctico es incompleto y que existe confusión en las respuestas o que pueden existir varias respuestas, no son suf‌icientes para anular la decisión colegiada del Tribunal Calif‌icador en la que no se alega ni aprecia un error claro y manif‌iesto, una absurda respuesta o un planteamiento de cuestiones que manif‌ieste fuera de toda la duda la equivocación del Tribunal o su falta de imparcialidad. Alega que las preguntas y respuestas impugnadas son claras e inequívocas y que la resolución impugnada motiva, aunque sucintamente las cuestiones planteadas por la recurrente en el recurso de alzada.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión aquí planteada conviene traer a colación la STSJCLM nº 145/2015, de 10 de febrero, (rec. 30/2011) que resume de forma pormenorizada y detalladamente la jurisprudencia existente con respecto a la discrecionalidad técnica de los tribunales calif‌icadores cuando el examen de la oposición versa sobre preguntas tipo test. Dice esta Sentencia:

Segundo.- (...) Con relación a estas preguntas tipo test hemos sentado la siguiente doctrina en sentencia 592/2014, de fecha de 30 de septiembre, recurso 609/2011 : " La doctrina jurisprudencial al respecto se resume en la idea de que en los exámenes tipo test como este, en la que indicando una respuesta como válida automáticamente estamos rechazando las demás por erróneas, exige un grado de precisión tal en la pregunta y en las respuestas, que la respuesta sea inequívoca; es decir que no exista otra posible respuesta en relación con la pregunta formulada.

En lo concerniente a la cuestión planteada por la parte actora, hemos de signif‌icar que la doctrina del Tribunal Supremo ha experimentado una evolución en el sentido de dar mayor protagonismo e intervención a los Tribunales o de f‌lexibilizar el elemento de la "discrecionalidad técnica" en supuestos como el presente.

Además en la sentencia de 18 de mayo de 2007, tenemos la más reciente de 6 de junio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR