SAP Cantabria 51/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2021
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 3 (penal)
Fecha16 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 247/2020.

SENTENCIA Nº 000051/2021

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados:

    Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

  2. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

    ==================================

    En Santander, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

    Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO de SANTANDER DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 162/2019, Rollo de Sala Nº 247/2020, por delitos de coacciones y daños, contra Dª María Rosa, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y defendida por la Letrada Sra. Unzueta Gutiérrez.

    Ha sido Acusación Particular D. Felicisimo, representado por la Procuradora Sra. Martínez García y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Rubín Gómez.

    Siendo parte apelante en esta alzada Dª María Rosa, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Patricia Siñeriz, y la Acusación Particular, ya referenciada.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO de SANTANDER DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Dª María Rosa, con NIF nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de Enero de 2015 y durante el año 2016, efectuó una serie de acciones dirigidas a menoscabar el ejercicio económico y actividad normal de la lavandería sita en la Calle Baldomero Villegas nº 3-5 bajo de la localidad de Santoña, regentada por D. Felicisimo, para lo cual, pretendiendo que cesase en su actividad por lo molesta que ello le suponía, lanzo basura, restos orgánicos, huevos y pintura sobre la fachada, accesos al local e incluso en el interior del establecimiento, menoscabando la propiedad y el desenvolvimiento normal del funcionamiento de la lavandería, colocando un cartel en su ventana contra la actividad de la lavandería.

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª María Rosa como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, de:

  1. - un delito continuado de coacciones tipif‌icado en el Art. 172.1 en relación al Art. 74 del CP a la pena de dieciséis meses de multa a razón de una cuota diaria de 4€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .

  2. - un delito continuado de daños tipif‌icado en el Art. 263.1 en relación al Art. 74 del CP, a la pena de dieciséis meses multa a razón de una cuota diaria de 4€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art. 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil, Dª María Rosa es condenado a abonar a D. Felicisimo como representante de Lavandería Carcoba Santoña, S.C. la cantidad de 1.010€ por los daños y perjuicios causados, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .

Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por Dª María Rosa, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de sendos delitos continuados de coacciones y daños, tipif‌icados en los artículos 172.1, 263.1 y 74 del Código Penal, a sendas penas de multa, costas y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Sr. Felicisimo en la cantidad de 1.010 euros más intereses, por los daños y perjuicios causados.

Recurre en apelación la condenada, alegando error en la valoración de la prueba. Según ella, no se ha probado que fuera la acusada la autora de las acciones coactivas y dañosas que se describen en la sentencia. Tras valorar, a su modo, las declaraciones de los testigos -siempre rechazando su valor probatorio-, y minusvalorar el alcance de la pancarta colgada por la recurrente en su ventana, expuso su sorpresa ante la ausencia de grabaciones por las cámaras de videovigilancia. Igualmente mencionó que los hechos habían sido " enjuiciados en la jurisdicción administrativa" y terminó citando el derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria, para postular la estimación del recurso y la absolución de la acusada.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso y solicitaron la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual af‌irmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: A) En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testif‌ical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectif‌icaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. B) Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia; 2º) Cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; y 3º) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectif‌icación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los...

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