SJS nº 1 142/2021, 11 de Febrero de 2021, de Guadalajara

PonenteMANUEL BUCETA MILLER
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
ECLIES:JSO:2021:1554
Número de Recurso264/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00142/2021

-AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPA

NIG: 19130 44 4 2020 0000550

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000264 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Virtudes

ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TRILLO GESTION MUNICIPAL S.L.

ABOGADO/A: ISMAEL PARDIÑAS METANZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A nº 142/2.021

En la Ciudad de Guadalajara, a 11 de febrero de 2.021

Vistos por mí, D. Manuel Buceta Miller Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los precedentes autos de Juicio 264/20 seguidos a instancia de D. Virtudes, con la asistencia letrada del Sr. Pablo Manuel Simon Tejera, frente a TRILLO GESTION MUNICIPAL, S.L ., asistida del letrado Sr. Ismael Pardiñas

Metanza, con intervención de MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre DESPIDO (vulneración derechos fundamentales), en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora en fecha 17 de abril de 2020 se presentó demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El día señalado, se celebró el preceptivo acto de conciliación, que terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta; la parte actora se ratif‌icó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran, siendo contestada por la actora exponiendo sus alegaciones. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, interrogatorio de parte y testif‌ical, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora, Dª Virtudes, ha venido prestando servicios para la demandada, con una antigüedad reconocida de fecha 18 de mayo de 2.018, con la categoría profesional de Recepcionista,, en el centro de trabajo "Real Balneario Carlos III de Trillo ( Guadalajara) y Complejo Turístico El Colvillo, Trillo, (Guadalajara), percibiendo un salario diario bruto con conceptos variables, con la inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 50,55 euros, según promedio de la última anualidad, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa.

-hechos no controvertidos y contrato de trabajo y nóminas (documental de la demandada) - SEGUNDO.- En fecha 13 de marzo de 2020, la empresa entregó a Dª. Virtudes, carta de despido objetivo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, arguyendo de un lado la causas económicas consistentes en la caída del resultado de explotación del ejercicio de 2.019 llegando a una cifra negativa de -778.429,45 euros y por causas productivas y organizativas derivadas de la disminución de actividad, de producción y por tanto incidiendo en los métodos de trabajo y distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, con sustento en la recomendación de un experto economista de reducir en un 50% los costes salariales, sin que consten justif‌icados los motivos de la amortización del puesto de trabajo de la actora.

- De la documental aportada, testif‌ical y alegaciones de las partes.- TERCERO.- La empresa indemnizó a la trabajadora con la cantidad equivalente a 20 días de salario por año trabajado, ascendiendo a la suma de 1.853,16 euros.

- Nomina y documento nº 6 de la demandada.- CUARTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo dc Hostelería de la Provincia de Guadalajara, (Boletín Of‌icial de Guadalajara núm. 27 de 10/02/2020.

- Hecho no controvertido.- QUINTO.- Con fecha 6 de diciembre de 2019 la actora fue sancionada por la empresa por la comisión de una falta grave y que fue impugnada en el procedimiento de Sanción 37/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social N02 de Guadalajara, que ha f‌inalizado por acuerdo alcanzado en conciliación.

-doc.2 del ramo de prueba de la actora- SEXTO.- Con fecha 16 de enero de 2.020 se celebró acto de conciliación ante el SMAC previa presentación de papeleta de conciliación el 27 de diciembre de 2019, que culminó Sin Avenencia.

-doc.1 del ramo de prueba de la actora- SEPTIMO.- El trabajador no ha sido representante de los trabajadores.

-no controvertido-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de confrontación de las alegaciones de las partes deducidas en el acto del juicio, del interrogatorio del legal representante de la empresa y de las testif‌icales practicadas así como de la aplicación del artículo 217 de la LEC. La falta de acreditación suf‌iciente de la existencia de las causas económicas, productivas y organizativas en que se sustenta el despido se deducen de la escueta e insuf‌iciente documental aportada por la empresa y del propio contenido del documento "Plan de Negocio Trillo Gestión Municipal, S.L., Análisis de la situación y medidas correctoras" suscrito por el economista colegiado D. Segismundo, aportado como documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada, al entenderse tras la ratif‌icación en el acto del juicio y explicación del mismo a través de la testif‌ical por quien lo ha elaborado, que no justif‌ica de forma suf‌icientemente adecuada las razones o motivos de despido alegados por la empresa.

SEGUNDO

En primer lugar se impugna el despido de la trabajadora entendiendo que se ha producido un despido nulo por vulneración del artículo 24 de la CE en su vertiente de garantía de indemnidad. Se reclama la suma de 50.000 euros en concepto de daños. Subsidiariamente se interesa la declaración de improcedencia del despido. Se acumula a la petición una acción de reclamación de cantidad por importe de 360,19 euros que dimana del supesto impago de un plus por compensación de uniformidad.

La parte demandada se opone y mantiene que concurren las causas de carácter económico, productivo y organizativo aducidas en la carta de despido y niega la vulneración de derechos fundamentales mantenida de adverso, como también la deuda reclamada.

TERCERO

Comenzando por la supuesta nulidad del despido, se alega por la trabajadora la violación de la denominada garantía a la indemnidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, garantía que, en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. Se alega así, que la verdadera causa del despido es el ejercicio por parte de la trabajadora de su derecho de impugnación de una sanción impuesta por la empresa con fecha 6 de diciembre de 2019 por una falta grave y que se encuentra impugnada en el procedimiento de Sanción 37/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social N02 de Guadalajara, si bien ya f‌inalizada mediante acuerdo de las partes. Se dice por la empresa que es a partir de este momento de interposición de la impugnación judicial de la sanción, cuando se produce un cambio radical de actitud de la empresa con la trabajadora y que habría sido el detonante del despido, produciéndose en represalia un cambio al puesto de recepcionista que no era el suyo.

Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981, se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suf‌iciente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manif‌iesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se ref‌ieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral art.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación.

No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1198, fundamento jurídico 6º). Que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquélla/as tuvieron...

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