STSJ Andalucía 508/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2021
Fecha11 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 947/2017

SENTENCIA NUM. 508 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a once de febrero de dos mi veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 947/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la delegada territorial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano, de fecha 28 de marzo de 2017, que declaró la caducidad y archivo de la concesión previamente otorgada para la ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino al establecimiento de comidas y bebidas.

Interviene como parte actora D. Valentín, que comparece representado por la procuradora Dña. Josef‌ina López Marín Pérez y asistido por el letrado D. Luis Manuel Daza Ramos.

Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de septiembre de 2017 frente a la resolución de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la delegada territorial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano, de fecha 28 de marzo de 2017, que declaró la caducidad y archivo de la concesión previamente

otorgada para la ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino al establecimiento de comidas y bebidas.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la delegada territorial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano, de fecha 28 de marzo de 2017, que declaró la caducidad y archivo de la concesión previamente otorgada para la ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino al establecimiento de comidas y bebidas.

SEGUNDO

Planteamiento de la tesis, al amparo del artículo 33.2 de la LJCA . Falta de competencia por razón de la materia.

Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2020, con expresa advertencia de que el planteamiento de la tesis no prejuzga el fallo def‌initivo, se conf‌irió traslado a las partes por un plazo común de diez días, al objeto de que formulasen alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/92, aplicable en el momento en que se dictó la resolución impugnada, por falta de competencia de la Delegación Territorial en Granada para resolver acerca de la caducidad de la concesión.

Esta cuestión ya recibió respuesta en nuestra sentencia f‌irme número 2797/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, dimanante del procedimiento ordinario número 841/2016.

Dada la evidente identidad fáctica y jurídica de las cuestiones sometidas a consideración, pasamos a transcribir parcialmente los fundamentos jurídicos de la citada sentencia:

" El artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis al caso enjuiciado (la ley 39/2015, de 1 de octubre, entró en vigor el 2 de octubre de 2016, con posterioridad al dictado de la resolución impugnada), establecía que "las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de ef‌icacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho", que es trasunto de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución .

El artículo 12.1 del indicado texto legal, en lo que aquí interesa, preceptuaba que "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes". Desarrollando esta previsión acerca de la delegación de competencias, el artículo 13.1 estatuye que "los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas", imponiendo sus apartados 3 y 4, respectivamente que "las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el

Of‌icial del Estado>>, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de éste" y que "las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante", haciendo su apartado 5 la severa admonición de que, "salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación".

De lo anterior, se desprende que la delegación es la transmisión provisional del ejercicio de competencias a otros órganos administrativos de la misma Administración, aún cuando no sean jerárquicamente dependientes, o a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las correspondientes Administraciones públicas. El titular de la competencia sigue siendo el órgano delegante. Cuando las resoluciones administrativas se adoptan por delegación deberá indicarse expresamente esta circunstancia. Se precisa que la delegación se publique en los Boletines o Diarios of‌iciales dependiendo de la Administración a que pertenezca el órgano delegante y el ámbito territorial de la competencia de éste.

Por otra parte, las competencias pueden ser asignadas con criterios territoriales, materiales o jerárquicos, pudiendo acudirse a las técnicas de la descentralización y desconcentración administrativas.

A menudo las Administraciones públicas emplean, de forma impropia e indistintamente, los términos de delegación, descentralización y desconcentración, sin reparar en las consecuencias jurídicas anudadas a una u otra institución jurídica. Por tanto, la primera dif‌icultad que se le presenta al intérprete es la de identif‌icar una u otra f‌igura en orden a los requisitos y efectos de los actos que, a su cobijo, se dicten. Esta es una empresa, desde luego, en multitud de ocasiones ardua, por la confusión reinante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Así lo puso de manif‌iesto la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2001 (recurso de casación 1472/1997 ; ponente, Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate; ref.), señala en su fundamento jurídico cuarto que, "como declaró esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias citadas por la Sala de instancia en la sentencia la recurrida, la delegación, a que alude el artículo 9.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, no es una delegación en los términos y con el alcance contemplado en los artículos 22 y 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común art.22 art. 32, o en los artículos 4, 93 y 118 de...

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