STSJ Andalucía 513/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución513/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1286/2017

SENTENCIA NUM. 513 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1286/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 17 de julio de 2017, que desestimó el requerimiento previo a la vía contenciosoadministrativo interpuesto por el Ente local contra la resolución del mismo órgano, que revocó la autorización de vertidos otorgada en favor del Ayuntamiento de Monachil con fecha de 1 de diciembre de 2008.

Interviene como parte actora el Ayuntamiento de Monachil, que comparece representado y asistido por el letrado D. José Manuel Fernández Rodríguez.

Es parte demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivi r, en cuya representación y defensa actúa el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de diciembre de 2017 frente a la resolución de fecha 17 de julio de 2017, que desestimó el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativo interpuesto por el Ente local contra la resolución del mismo órgano, que revocó la autorización de vertidos otorgada en favor del Ayuntamiento de Monachil con fecha de 1 de diciembre de 2008.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare nulas, anule revoque o deje sin efecto la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 17 de julio de 2017, que desestimó el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativo interpuesto por el Ente local contra la resolución del mismo órgano, que revocó la autorización de vertidos otorgada en favor del Ayuntamiento de Monachil con fecha de 1 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Invoca la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, consistente en que se ha dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. No existe acuerdo de inicio del procedimiento y no se ha otorgado el preceptivo trámite de audiencia, que tiene carácter esencial.

Por otro lado, igualmente alega la caducidad del procedimiento, pues habida cuenta que el plazo es de 3 meses de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, considera que ha transcurrido en exceso el citado intervalo temporal. Por otro lado, no ha existido, según su criterio, un auténtico requerimiento previo a la revocación, pues aunque formalmente se realizó en fecha de 19 de septiembre de 2016, no aporta dato alguno acerca de la causa de requerimiento, esto es, la supuesta imposibilidad de que las aguas residuales sean depuradas.

La resolución impugnada, además, adolece de falta de motivación, lo que ha dado lugar a una clara situación de indefensión en el recurrente. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981.

Finaliza su escrito alegando la inexistencia, igualmente, de una causa que justif‌ique la revocación, pues han sido múltiples y costosas las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento con posterioridad a tal requerimiento a f‌in de mejorar las instalaciones. Además, la única analítica que consta en el expediente es de una toma realizada el 4 de agosto de 2016, esto es, previa al requerimiento, por lo que no es posible que se haya observado con posterioridad el incumplimiento de los valores límite de emisión recogidos en la autorización de vertidos revocada.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir solicita la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime las siguientes consideraciones, que pasamos exponer de forma sucinta:

El recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 69 c) de la LJCA, pues el requerimiento previo se realizó cuando había vencido el plazo de 2 meses establecido en el artículo 44.2 de la LJCA.

El análisis del expediente revela que las aguas residuales no se estaban depurando correctamente en el momento en que se dictó la resolución impugnada, y se trataba de una condición que tenía carácter esencial en la autorización de vertido.

Respecto de la alegación atinente a la nulidad del procedimiento, la Administración requirió al titular para que en el plazo máximo de un mes ajustara el vertido a las condiciones bajo las que había sido otorgada la autorización, con expresa advertencia de que, en caso contrario, procedería a la revocación de la autorización de conformidad con el artículo 263.2 a) del RDPH. El requerimiento no fue atendido por que el Ayuntamiento mantuvo una actitud totalmente pasiva en el procedimiento. Cita la sentencia del TSJ de Madrid número 410/2016, de 5 de julio.

La actora no ha sufrido ningún tipo de indefensión material por el motivo alegado, hasta el extremo de que ni siquiera lo alega, y esta indefensión debe resultar debidamente probada para que pueda dar lugar al efecto pretendido por la recurrente. Igualmente, no concurre la caducidad del procedimiento pues de conformidad con la disposición adicional sexta del TRLA el plazo es de un año, que no transcurrió en el presente procedimiento.

Para f‌inalizar, el requerimiento realizado en septiembre de 2016 exigió al Ayuntamiento que en el plazo máximo de un mes ajustara el vertido a las condiciones bajo las que había sido otorgada la autorización. El Ayuntamiento, insiste, no cumplió el citado requerimiento, y tampoco pidió aclaraciones respecto del mismo. Además, en las repetidas visita de inspección realizadas los días 28 de julio y 5 de agosto de 2016, en presencia del titular de vertido, se puso de manif‌iesto que la depuradora estaba fuera de servicio, por lo que en este momento es inadmisible que se alegue que el requerimiento no contiene más que una presunción de cumplimiento, tanto más por cuanto el Ayuntamiento es titular de la autorización y, por tanto, conoce sus condiciones, que han sido incumplidas de forma reiterada.

CUARTO

Inadmisibilidad del recurso al haberse presentado el requerimiento previo del artículo 44 de la LJCA fuera de plazo. Improcedencia.

Por razones metodológicas cumple dar respuesta, en primer lugar, a la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración estatal en el escrito de contestación a la demanda.

Argumenta la parte demandada que la resolución se dictó el día 17 de abril de 2017 y fue notif‌icada en igual fecha al Ayuntamiento de Monachil (folios 82 y 83 del expediente administrativo). El requerimiento previo, al amparo del artículo 44 de la LJCA, no se registró ante la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir hasta el día 27 de junio de 2017, así pues, una vez vencido el plazo de dos meses previsto en el apartado segundo del citado precepto.

La resolución que desestimó el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa entendió que el citado "recurso" se había interpuesto en tiempo hábil y debida forma, tal y como se desprende de fundamento jurídico tercero de la resolución de fecha 17 de julio de 2017, razón por la que entró en el análisis del fondo del asunto.

Conforme al principio de vinculación de los actos propios, no cabe negar en vía judicial aquello que fue admitido en vía administrativa, en este caso, la viabilidad adjetiva del citado requerimiento previo, pues así lo reconoció expresamente la Administración en la resolución impugnada, con ofrecimiento del presente recurso. Admitir la hipótesis contraria implicaría dar amparo a que la demandada actuara en contra de sus propios actos, lo que guarda difícil acomodación con los principio de buena fe y conf‌ianza legítima, entre otros, al margen de que situaría al administrado en una situación más desfavorable a la que se encontraba tras la conclusión del expediente administrativo

QUINTO

Nulidad de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Improcedencia.

Invoca la parte recurrente, en primer término, que la resolución impugnada se ha dictado con total ausencia del...

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