STSJ Andalucía 456/2021, 10 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 456/2021 |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SEDE EN GRANADA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 472/2018
SENTENCIA NÚM. 456 DE 2.021
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
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En la Ciudad de Granada, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 472/2018, seguido a instancias de la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochon, en nombre y representación de doña Victoria, asistido del Letrado don Andrés López García.
Es demandada la Procuradora doña María Dolores Ortiz Graü, en nombre y representación de la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA ( AVRA), antes Empresa Pública del Suelo, asistida del letrado don Juan Manuel López Barajas Rodríguez.
Y como parte codemandada la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada doña Mº Soledad Gómez Amor.
La cuantía del recurso es de 530,04 euros.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala
La parte actora presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de octubre de 2017 - dictada por el Consejero de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía - que inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la de 5 de octubre de 2016, dictada por el director de la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA) desestimatoria de petición de subrogación contractual de arrendamiento solicitada, relativa el expediente nº NUM000 .
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación; y terminó por solicitar sentencia que declare la nulidad ( o subsidiariamente la anulación ) del acto administrativo y declare acorde a derecho la subrogación en el arrendamiento de la vivienda en cuestión por la actora.
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Agencia demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. Con petición de condena en costas a la actora.
La parte codemandada, Junta de Andalucía, se adhiere a las peticiones de la Agencia.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, las partes procesales presentaron sus escritos de conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Procede abordar, en primer lugar, la impugnación que la actora realiza de la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada. La cuestión a decidir es si el recurso presentado por la actora ante la denominada "ventanilla única" del Ayuntamiento de DIRECCION003 fue en la forma legalmente prevista ( ex art. 16.4 de la Ley 39/2015) y debió ser tenido en cuenta por la Agencia demandada y calificado como presentado dentro del plazo legal (ex art.122.1 de la Ley 39/2015).
La conclusión ha de ser afirmativa: El artículo 116 de la citada ley dispone que cuando el competente (órgano administrativo decisor) perteneciera a otra Administración Pública, " el recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público ". Por tanto, acreditada la presentación del recurso de alzada dentro de plazo ante el Ayuntamiento, debe tenerse por cumplido el requisito temporal exigido para la admisibilidad y la consecuencia ha de ser de estimación del recurso contencioso administrativo en este punto, con nulidad de la resolución impugnada.
En cuanto al fondo del asunto, en contra de lo que afirma la administración codemandada, es obligado entrar a conocer del mismo cuando existen elementos de conocimiento suficientes para ello, como es el caso. En este materia conviene recordar la naturaleza autónoma, plena y efectiva de la jurisdicción contencioso administrativa, declarada, entre otras, por la STS, Contencioso, de 29 de octubre de 2020 (rec. 5905/2019).
En este caso la denegación de la solicitud de subrogación en la posición contractual de la arrendataria en la vivienda de promoción pública - sita en c) DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de DIRECCION003 - se basa en dos motivos: a) la recurrente no ha acreditado que conviviera con su madre (inquilina) en la vivienda en cuestión al menos dos años antes de fallecimiento de esta el 7 de marzo de 2016 ( requisito de convivencia exigido por el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos); y b) la recurrente es titular registral, junto con sus cuatro hermanos, de dos viviendas sitas en la c) DIRECCION001 nº NUM002 y en c) DIRECCION002
. Esta segunda causa ha quedado sin sustento legal a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo y así lo recoge el informe jurídico nº 010/2017 de la Unidad de Asesoría Jurídica de la AVRA : " Una vez examinada la documentación presentada y la obrante en el expediente queda probado que Victoria tiene una cuota de participación inferior a la establecida en el Decreto 1/2012 de 10 de enero, por lo que no incumple dicho precepto ...".
Centrada la cuestión litigiosa en la concurrencia, o no, del requisito de convivencia con la beneficiaria fallecida, la demanda invoca en amparo de su derecho a la subrogación contractual el artículo 47 CE que reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y...
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