STSJ Andalucía 259/2021, 8 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Febrero 2021 |
Número de resolución | 259/2021 |
0 SENTENCIA Nº 259/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SEDE DE MÁLAGA
SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA
RECURSO NÚMERO 1044/2018
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 1.044/2018, de cuantía indeterminada, interpuesto por doña Serafina, representada por la procuradora de los tribunales doña Laura Fernández Fornes y dirigida por el letrado don Ricardo Estévez García, siendo parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la procuradora de los tribunales doña Amalia Chacón Aguilar y asistido por la letrada doña Carmen Domínguez Aguilar.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 11 de diciembre de 2018 por la representación procesal de la parte actora frente a la aprobación definitiva de la adaptación parcial del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella de 1986 a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, por acuerdo del Pleno adoptado en su sesión ordinaria de 27 de julio de 2018 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 197, de 11 de octubre de 2018).
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 27 de junio de 2019, demanda de recurso
contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que "(...), estimando íntegramente este recurso, anule la ordenación urbanística prevista en la Adaptación del PGOU de Marbella respecto a los terrenos de mi representada y declare, dado su carácter reglado, la condición de suelo urbano consolidado.."
Dado traslado a la parte demandada, el Ayuntamiento de Marbella, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se "(...) desestime íntegramente el presente Recurso Contencioso-Administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado y condenando en costas a la parte recurrente."
Habiéndose recibido el pleito a prueba y admitida la documental y pericial propuestas por los litigantes, en virtud de lo acordado por auto de 20 de enero de 2020, las partes presentaron seguidamente sus escritos de conclusiones sucintas y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la aprobación definitiva de la adaptación parcial del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella de 1986 a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, por acuerdo del Pleno adoptado en su sesión ordinaria de 27 de julio de 2018 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 197, de 11 de octubre de 2018).
La parte actora fundamenta su pretensión de que se declaren como suelo urbano consolidado los terrenos de su propiedad, que se corresponden con la parcela nº NUM000 de la URBANIZACION000 " -urbanización que alega haber quedado clasificada por la adaptación parcial del PGOU de Marbella de 1986 a la LOUA dentro de un área en parte como suelo urbanizable sectorizado y en otra no sectorizado-, en los siguientes motivos de impugnación.
En síntesis, alega que la Administración parte de la falacia de que como en el PGOU de 1986 estos terrenos quedaron clasificados como suelo urbanizable y no se ha aprobado definitivamente el plan parcial, ahora deben en la adaptación mantener esta clasificación, desconsiderando el Ayuntamiento de Marbella los siguientes extremos:
- Que en estos suelos en los últimos treinta años se ha tramitado un plan parcial que fue aprobado inicial y provisionalmente, al igual que el proyecto de urbanización.
- Que el Ayuntamiento enajenó los aprovechamientos municipales y aceptó las dotaciones del sector que ordenaba el plan parcial.
- Que una vez ejecutadas las infraestructuras de este sector y puestas en servicio, el Ayuntamiento otorgó licencias de obras que amparan las edificaciones existentes, habiéndose construido en esta urbanización diez villas y seis que están en proceso de construcción.
- Que esta Sala, con ocasión de la Revisión del PGOU de 2010, ha dictado diversas sentencias en las que declara la condición de suelo urbano directo de este complejo inmobiliario.
- Que en estos suelos se ha llevado a cabo una actividad urbanística amparada por los actos del Ayuntamiento gracias a la cual se ha desarrollado y transformado esta área como una pastilla de suelo urbano colmatado por la edificación y urbanización. Tanto es así, que desde el año 2003 está constituida una comunidad de propietarios que se encarga de tareas como el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, la jardinería y seguridad privada de este complejo inmobiliario.
Alude la actora también en su demanda que los terrenos objeto de litis en la Revisión del PGOU non nata de 1998 se clasificaron como suelo urbano consolidado, y en la anulada Revisión de 2010 quedaron integrados en el ARI-NG-4, o sea como suelo urbano.
La recurrente afirma que la zona está actualmente urbanizada y edificada y se compone de solares con construcciones que llevan más de una década ejecutadas, por lo que se trata de un ámbito que de iure y de facto constituye suelo urbano consolidado, cumpliendo las condiciones exigidas para ello en el art. 45.2.A de la LOUA, ya que está integrado en la malla urbana y cuenta con suficiencia de los oportunos servicios, de tal forma que el documento de adaptación, al contrariar esta clasificación, infringe los arts. 11, 12, 14, 15, 17, 20
y 21 del TRLS 7/2015, el art. 56 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y el art. 21 del Reglamento de Planeamiento, en relación con los mandatos del Decreto autonómico 11/2008.
Invoca la actora también como vulnerados por la ordenación prevista en la adaptación parcial impugnada, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y la doctrina de los actos propios, pues se han construido en la zona villas con licencias de obras, viales, infraestructuras, enajenados aprovechamientos, aceptados dotaciones públicas, aprobados planes y proyectos de urbanización.
La representación del Ayuntamiento de Marbella se opone al recurso en su escrito de contestación y defiende la legalidad del acuerdo impugnado. Después de exponer una serie de consideraciones generales acerca del alcance, contenido y límites de la adaptación parcial del planeamiento general a la LOUA, con cita del Decreto 11/2008 de 22 de enero, por el que se desarrollan los procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, aduce la Administración demandada, en esencia, que la pretensión de la actora de que se clasifique el suelo concernido en la litis como urbano consolidado no puede ser acogida por los siguientes motivos.
En primer lugar porque la adaptación parcial es un procedimiento regulado por el Decreto 11/2008, de 22 de enero, que no puede alterar las determinaciones del PGOU de 1986 ni establecer una nueva ordenación detallada para ningún ámbito, sino que solo recoge los expedientes aprobados en desarrollo del planeamiento que es adaptado a la LOUA.
En segundo lugar, la adaptación parcial sigue los criterios para los ajustes en la clasificación del suelo establecidos en el art. 4 del Decreto 11/2008, de 22 de enero. Así, el suelo concernido no puede tener la consideración de suelo urbano consolidado ya que no se encuentra transformado y urbanizado legalmente conforme al PGOU de 1986. Es decir, no cuenta con ningún instrumento que establezca la ordenación detallada, ni instrumento de equidistribución de beneficios y cargas, ni proyectos de urbanización.
Finalmente, aduce la representante de la corporación local que la pretensión de la actora no puede estimarse sobre la base de que en el ámbito en cuestión la clasificación del suelo fue de urbano consolidado según el PGOU de 2010 que fue anulado, anulación que deja sin cobertura jurídica a los planes aprobados en su desarrollo.
Antes de analizar el fondo de la pretensión entablada por la recurrente, conviene recordar que el artículo 44 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, distingue entre suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, de tal forma que la clasificación del suelo como urbano queda reservada a aquellos terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística -y en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal- adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las circunstancias a que hace mención el artículo 45 del mencionado cuerpo legal:
-
Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse en él en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba