SAP Granada 33/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2021
Número de resolución33/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 286/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

AUTOS J. VERBAL (250.2) Nº 1663/19

PONENTE SR. D . JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 33/2021

En la Ciudad de Granada cinco de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal (250.2) 1663/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Granada, en virtud de demanda de Doña Regina, representado por la Procuradora Doña Josefa Hidalgo Osuna, y defendido por el Letrado Don Alfonso José Luna Rodrigo contra Banco Santarder representado por el Procurador Don Antonio María García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado Don Álvaro Alarcón Dávalos.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en Granada a treinta de julio de dos mil veinte, contiene el siguiente Fallo: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª JOSEFA HIDALGO OSUNA, en nombre y representación de DOÑA Regina, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y por ello:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos concertados con la entidad f‌inanciera para la adquisición de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular Español S.A., en fecha 10 de octubre de 2.009, desde la fecha en que se hizo efectivo, y el canje que tuvo lugar el 02 de mayo de 2.012, contratos cuyo importe nominal ascendió a 6.000 euros.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a restituir a la actora el nominal invertido SEIS MIL EUROS (6.000 €), incrementado en los intereses legales desde la fecha en que se realizó la respectiva inversión hasta la fecha del pago, mientras que la clienta demandante habrá de devolver los títulos y la remuneración percibida con los intereses legales desde la fecha en que se devengaron los respectivos rendimientos a favor de la clienta. Efectuados los cálculos dichas cantidades podrán compensarse.

    Para la liquidación de los intereses y para el cálculo del principal se estará a la fecha de la ejecución o materialización de las órdenes por el Banco y respecto de los rendimientos que el cliente tiene que devolver al banco y sus intereses, a los rendimientos brutos.

  3. - En cuanto a las costas procesales, serán abonadas por la parte demandada."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria apelante vuelve a reproducir en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa, como consecuencia del acuerdo transaccional suscrito por las partes el día 22 de julio de 2015 por el cual la demandante renunciaba a las acciones derivadas de la contratación litigiosa: En particular, Dª Regina, como titular de 6 bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012, emitidos por el Banco Popular, que traían su causa en los bonos subordinados necesariamente canjeables 2009, decide esperar a la fecha de vencimiento de los bonos, el día 26-11-2015, momento en que se le entregarán acciones de nueva creación. Añadiendo el documento que el cliente conoce y acepta que la inversión " va a experimentar una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer", conviviendo determinadas mejoras, en virtud de las cuales el banco le ofrece constituir una IPF sobre un importe nominal de 11.730 €, con vencimiento 4-8-2020, a un interés nominal del 3,735%, con lo que la cliente se da por íntegramente resarcida de los eventuales perjuicios como consecuencia de la conversión en acciones de los bonos y renuncia a cualquiera de las acciones que, en relación a la adquisición de los bonos, le pudieran corresponder frente al Banco Popular Español S.A. Sin embargo, la sentencia de instancia niega ef‌icacia a dicha renuncia, puesto que al tiempo de realizarla la actora desconoce aún las pérdidas sufridas, por lo que no puede tener el documento los efectos de una renuncia de carácter inequívoco, cuando la parte desconoce la cantidad que podía reclamar judicialmente.

Aunque es cierto el criterio de la jurisprudencia, representado por la STS de 7-3-2018 y 11-4-2018, que declaran la validez de la transacción aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pueda ser nula y, por tanto, válida la renuncia de derechos y acciones que en base a la reciprocidad que aquella representa pudieran realizar las partes, siempre que la nueva relación nacida de la transacción no contravenga la ley y el resultado sea conforme al ordenamiento jurídico.

Dicho lo anterior, mostramos nuestra conformidad con la sentencia, dada la indeterminación de las bases de la renuncia en cuanto a las pérdidas sufridas y a la compensación que para paliarlas se compromete el Banco, sin que el documento dé cumplimiento a unos mínimos requisitos de transparencia exigibles en la contratación con consumidores. Así lo vienen declarando una gran parte de las resoluciones de las Audiencias Provinciales, como la SAP de Madrid de 9-7- 2020 "Invocándose como primer motivo del recurso de apelación la incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa invocada ante la auténtica y plena renuncia de derechos efectuada por el demandante, es de destacar que como documento núm. 4 de la contestación a la demanda (folios 109 y siguientes), se aporta por la entidad demandada un documento suscrito entre los apoderados del Banco Popular y el actor, en el cual se consigna que el demandante acepta la constitución de una imposición a plazo f‌ijo, se dan por resarcido de cualquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, que pudieran corresponder frente al Banco Popular SA....Pues bien, a la vista de toda esta doctrina jurisprudencial existente, la renuncia al ejercicio de las acciones legales o de otra índole contenida en el documento número uno de la contestación a la demandada, con fecha de 24 de agosto de 2015, no puede entenderse como válida y ef‌icaz. Se debe tener en cuenta que estamos ante un documento unilateralmente redactado por el Banco que los clientes f‌irman sin más por lo que la voluntariedad y el carácter personal de la renuncia no existe, es decir, no surge de la voluntad inequívoca de los clientes. Por otro lado, en dicho documento los clientes aceptan las consecuencias impuestas por el Banco, y además aceptan el ofrecimiento realizado por el mismo, por lo que la voluntariedad queda en entredicho puesto que se efectúa una renuncia condicionada al ofrecimiento del Banco, que es aceptada por los clientes ante la situación en que se encuentran. Por todo ello la renuncia contenida en el referido documento no puede...

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