SJS nº 1 31/2021, 4 de Febrero de 2021, de Eivissa

PonenteANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
ECLIES:JSO:2021:2855
Número de Recurso1019/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

DIRECCION000

SENTENCIA: 00031/2021

CALLE000 Nª NUM000

Tfno: NUM001

Fax: NUM002

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ARA

NIG: 07026 44 4 2019 0001049

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001019 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lina

ABOGADO/A: MIGUEL ALAMO PORTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Eulalio

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 31/21

En DIRECCION000, a 4 de febrero de 2021.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, los presentes autos nº 1019/19, seguidos a instancia de Dña. Lina frente a la empresa DIRECCION001 sobre despido, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el actor por la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 03/02/2021 . Compareció la parte demandante y no la demandada pese a su citación legal. En trámite de alegaciones el actor se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender acreditada la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora Dña. Lina ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION001

, desde el 05/02/20 19 mediante contrato de trabajo a jornada parcial del 50% (vida laboral), con la categoría de Monitora (nóminas), percibiendo un salario bruto mensual de 561,18 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (nómina doc nº 8 acontecimiento digital 36), sin ostentar cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

El día 24/08/18 la demandante acudió al centro de salud de DIRECCION002 por presentar nauseas y vómitos, siendo el juicio diagnóstico el de embarazo de 4 semanas (doc nº 9 acontecimiento digital 36)

La demandante inició proceso de IT por contingencia EC el 28/08/19 por "hiperémesis en el embarazo" (doc nº 10 acontecimiento digital 36)

El día 29/08/19 la actora comunicó al empresario su embarazo y el 04/09/19 este le pidió que pasara al día siguiente por el centro de trabajo para "f‌irmar una carta" así como que dejara las llaves del gimnasio (doc nº 12 doc acontecimiento digital 36 e interrogatorio demandante)

TERCERO

A la demandante le fue notif‌icada carta de despido el día 10/09/2019, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se indicaba que " en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con dicha fecha quedará resuelta a todos los efectos su relación laboral con esta empresa causando baja en la misma " (acontecimiento digital nº 4)

Posteriormente, a la demandante le fue notif‌icada carta de despido el día 16/09/19 despido disciplinario por faltas de asistencia y quejas de clientes, con efectos del 01/10/19. La empresa reconoce en la carta la improcedencia del despido (acontecimiento digital nº 15)

CUARTO

La demandante fue dada de baja en la Seguridad Social en fecha 30/09/19 (vida laboral).

QUINTO

El hijo de la demandante nació en fecha NUM003 /2020 (libro de familia doc nº 11 acontecimiento digital 36)

SEXTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 30/09/2019 con el resultado de sin acuerdo. (documental demandante)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente la documental e interrogatorio de parte, que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar entre paréntesis en cada uno de ellos.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, debe examinarse la posible nulidad del despido, que se postula por la parte actora por obedecer el mismo a su embarazo. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en su doctrina que la libertad resolutoria propia del periodo de prueba (según el art. 4 ET ) cede en aquellos casos en los que no se actúe con absoluto acatamiento al principio de no discriminación a que hacen referencia los artículos 4-2 c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, o en los que se incurra en abuso de derecho o en fraude de Ley (lo que ya hizo, por ejemplo, en sentencia de 2 de febrero de 1983, anterior por tanto a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1984, de 16 de octubre ), de manera que la libertad resolutoria de las partes cede y sufre una rígida excepción cuando la teórica resolución "ad nutum" encubre una decisión discriminatoria al enfrentarse con el mandato prohibitivo de toda discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del artículo 14 de la Constitución ( sentencia de 8 de julio de 1986 ).

El art. 55.5, párrafo, letras a) y b) del Estatuto de los Trabajadores disponen que " será también nulo el despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se ref‌iere la letra a) ".

La redacción del Estatuto de los Trabajadores es taxativa y no deja lugar a dudas. No se exige una relación entre el embarazo y el despido, ni que este en el fondo tenga por objeto prescindir de una trabajadora embarazada. La única excepción está prevista en el tercer párrafo del art. 55.5, cuando se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo. El despido de una embarazada es nulo salvo que el empresario pruebe que ha obedecido a causas legítimas. Por ello, a falta de esta última acreditación, el despido debe ser declarado nulo.

En relación con el despido de las trabajadoras embarazadas, no sólo el legislador, sino también la jurisprudencia, ha adoptado la doctrina de la nulidad objetiva, de forma que no es preciso que el empresario conozca la situación de embarazo ( STC 92/2008 de 21 de julio y STS 17/10/2008, 142/2009, de 17/10/08, 16/01/09 -Rec 1785/2008-, 18/04/11) y no hace falta tampoco que existan indicios de discriminación; es una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el artículo 55.5 párrafo 1º ET ( STS 31/10/13 ). Esta nulidad opera de...

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