SJS nº 1 35/2021, 4 de Febrero de 2021, de Soria
Ponente | IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2021 |
ECLI | ES:JSO:2021:2125 |
Número de Recurso | 211/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA
SENTENCIA: 00035/2021
C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234767 Fax: 975-227908
Correo Electrónico: social1.soria@justicia.es
Equipo/usuario: MGM
NIG: 42173 44 4 2020 0000219
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000211 /2020
DEMANDANTE/S D/ña: Custodia
ABOGADO/A: LORENA VEGA FERNANDEZ
DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Romulo, CONECTA Y AHORRA MOVIL SL, ASM-GLS
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,,,
SENTENCIA nº 35/2021
En Soria, a 4 de febrero de 2021.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrado juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL seguidos con el número 211/2020 a instancia de Dª. Custodia, asistida por la abogada Dª. Lorena Vega Fernández, contra CONECTA Y AHORRA MÓVIL SL, no comparecida, y contra Romulo, no comparecido, con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Con fecha 08/07/20 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos que constan en autos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.
Por decreto de 13/07/20 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio para el 27/07/20, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
Por decreto de 24/07/20 se suspendieron los actos de conciliación y juicio a instancia del Fondo de Garantía Salarial y se señalaron para el 09/12/20.
Por diligencia de 03/12/20 se amplió el proceso frente a Romulo y se señalaron los actos de conciliación y juicio para el 03/12/21.
El 03/02/21 se celebró acto de conciliación ante el Sr. letrada de la Administración de Justicia al que compareció el demandante. Acto seguido se celebró juicio, en el que la parte actora ratificó su demanda y propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. La parte actora formuló sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.
El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas 45 minutos (código 737).
HECHOS PROBADOS
Dª. Custodia ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Conecta y Ahorra Móvil SL en la agencia ASM-GLS de Soria desde el 02/01/20 en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado identificado como "exceso de producción eventual por nueva ruta designada por GLS", con categoría de peón de almacén (nivel V) y salario de 38,12 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas.
El 03/04/20 Conecta y Ahorra Móvil SL entregó a la Sra. Custodia certificado de empresa y le comunicó verbalmente la extinción de su contrato. Tramitó su baja por fin de contrato.
Conecta y Ahorra Móvil SL adeuda a la Sra. Custodia las nóminas de marzo de 2020 (1.201,45 euros brutos) y abril de 2020 (113,36 euros brutos).
La Sra. Custodia no disfrutó vacaciones durante la relación laboral.
El 29/05/20 la Sra. Custodia presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria papeleta de conciliación frente a Conecta y Ahorra Móvil SL con idéntico objeto al de autos. En expediente NUM000, el 15/06/20 se celebró acto de conciliación intentado sin efecto.
La Sra. Custodia no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.
Conecta y Ahorra Móvil SL inició sus operaciones el 21/09/12 con el CNAE 4754 (comercio al por menor de aparatos). Su administrador único es Romulo y tiene su domicilio social en Av. Madrid nº 36 de Medinaceli (Soria). Tiene deudas frente a trabajadores abonadas por el Fondo de Garantía Salarial por importe de 7.267,20 euros (7.105,45 euros por salarios y 161,75 euros por indemnizaciones) y deudas por cuotas de Seguridad Social por importe de 142.410,99 euros.
El Sr. Romulo es también administrador único de Nuevas Tecnologías Sorianas SL, domiciliada en C/ Sagrado Corazón nº 1 de Medinaceli, sin actividad desde el 04/03/13 y con deudas anuladas/cobradas por cuotas de Seguridad Social por importe de 11.458,62 euros, y de Mensajería Directa SL, domiciliada en Av. Madrid nº 36 de Medinaceli, sin actividad desde el 01/01/15 y con deudas anuladas/cobradas por cuotas de Seguridad Social por importe de 19.130,75 euros.
El Sr. Romulo está dado de alta en el RETA desde el 01/01/09 y mantiene deudas por cuotas de Seguridad Social por importe de 882,88 euros (más 21.405,79 euros de deuda anulada o cobrada).
La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte actora ejercita acumuladamente acciones de impugnación de la extinción de su contrato temporal por improcedencia ( arts. 120 y siguientes LRJS) y de reclamación de cantidades por nóminas y vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral, conforme al desglose del hecho sexto de su demanda.
La empleadora demandada y su administrador único no han comparecido.
El Fondo de Garantía Salarial se opone parcialmente a la demanda alegando que el salario regulador del despido es de 38,12 euros diarios, que la extinción del contrato se ha producido por su carácter temporal y la indemnización correspondiente es de 116,65 euros y que debe condenarse solidariamente al Sr. Romulo en aplicación de la teoría del levantamiento del velo.
La actora ejercita en primer lugar acción de impugnación de la extinción de su contrato de trabajo por improcedencia, por entender que era indefinido al haberse celebrado en fraude de ley, dado que no identificada con claridad la obra o servicio que constituía su objeto y éste no tenía autonomía ni sustantividad propias; alega también improcedencia por ausencia de denuncia o comunicación escrita de la extinción y por haberse acordado ésta durante la vigencia del RDL 9/2020, que prohibía los despidos por causa del Covid-19.
La obra o servicio identificados como objeto del contrato consistían en el "exceso de producción eventual por nueva ruta designada por GLS". Sin embargo, la actividad ordinaria de Conecta y Ahorra Móvil SL consiste en actuar como agencia de ASM-GLS en Soria, sin que la demandada haya comparecido para acreditar en qué medida esa nueva ruta presenta autonomía y sustantividad propias y difiere de la actividad ordinaria de la empresa -o, admitiendo su naturaleza temporal, para acreditar la finalización de dicha ruta-. Por tanto, la extinción contractual acordada resulta improcedente, por no haberse acreditado la realización d la obra o servicio objeto del contrato y haberse utilizado además dicha modalidad contractual en fraude de ley.
Los efectos del...
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