SAP Valencia 36/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución36/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0637

SENTENCIA N.º 36

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cuatro de febrero del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 383-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Torrent, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, la ENTIDAD MERCANTIL VAN HORTS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Clara González Rodríguez, asistida del Letrado

D. Esteban Giner Pérez y, como APELANTE-DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL TERRA 3.000 SL,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont, asistido del Letrado D. Vicente García Garrido.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de abril de 2020 contiene el siguiente

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TIERRA 3000 S.L., representada por el Procurador Sr. Alario Mont y defendida por el Letrado Sr. García Garrido, contra VAN HORT,

S.L, representada por el Procurador Sra. González Rodríguez y defendido por el Le- trado Sr. Giner Pérez, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (19.884'59€).

Todo ello, sin efectuar especial condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL VAN HORTS SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar: Error en la valoración de la prueba sobre la existencia o no de un contrato de agencia, dado que lo que realmente sucedió entre las partes fue el ofrecimiento que mi cliente hizo a TIERRA 3000 SL de intermediar en la venta de los propios clientes de VAN HORTS SL a cambio de que TIERRA

3000 SL se comprometiera a comprarle volúmenes mayores y a ser su único fabricante en exclusiva para sus productos (pacto que la actora incumplió, por cierto), cuyos detalles vienen claramente especif‌icados en nuestra contestación y que no vamos a volver a reproducir por cuestiones de economía procesal. En realidad, no existe ninguna prueba que permita concluir que estábamos en presencia de un contrato de agencia ya que como dice la sentencia recurrida (FJ 6º) "la relación compleja entre las partes participa, en parte, de las notas del contrato de agencia", pero no es un contrato de agencia. En cambio, sí que hay hechos determinantes que permiten concluir que la relación habida entre las partes no era la propia de un contrato de agencia.

Y sobre la Indemnización por falta de preaviso, tampoco procede, pues sobre la actora pesaban dos cargas probatorias elementales que entendemos que no han sido acreditadas en sede judicial:

  1. Probar la existencia de un contrato de agencia.

  2. Probar que, además, dicho contrato de agencia era de duración indef‌inida; y sobre este extremo no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL TERRA

3.000 SL interpuso recurso de apelación alegando, en sintesis, la errónea interpretación y aplicación del art.

28 Ley 12 /1992 DE 27 DE MAYO SOBRE EL CONTRATO DE AGENCIA. Así, la única persona que actuaba como agente comercial era la entidad actora. De la prueba documental (balances de sumas y saldos aportados por la demandada) desde que se inició la actividad de agente comercial por la actora se han incorporado nuevos

clientes así como un progresivo incremento del volumen de negocio. Se pasó de una facturación de 319.235 € en 2014 a 1.817.019 € en 2017.

El artículo habla de incremento sensible en las operaciones con la clientela preexistente, y aquí el incremento es, como ya hemos dicho en otros casos, exponencial, se ha multiplicado casi por 6, y además, ha continuado favoreciéndose la mercantil demandada de las gestiones comerciales realizadas por mi mandante, ya que durante el ejercicio 2.018 la facturación fue de más de 800.000 euros.

Procede concederle en un máximo de 125.305,96 € +IVA =151.620,21 € (CIENTO CINCUENTA Y UN MILSEISCIENTOS VEINTE EUROS Y VEINTIUN CÉNTIMOS)

condicionada a la aplicación del criterio de equidad por S.Sª.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.- Testif‌ical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de enero de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL VAN HORTS SL en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por ENTIDAD MERCANTIL TIERRA 3.000 SL.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Por el letrado de la parte actora se aduce, en síntesis, los siguientes hechos: Su mandante, TIERRA 3000 S.L., es una empresa dedicada a la venta al por mayor de productos de regalo, cosmética y decoración, de ahí su relación con la demandada, la cual se dedica a la fabricación y venta de productos de cosmética, perfumes, ambientadores.

En octubre de 2015 ambas mercantiles concertaron de forma verbal y sin límite temporal contrato de agencia, por el cual TIERRA 3000 SL se dedicaba a la promoción y venta de los productos de VAN HORTS SL a cambio del cobro de una comisión por dichas ventas.

En fecha 18 de julio de 2018, sin alegar y por tanto justif‌icar motivo alguno, la ahora demandada procedió a la resolución del contrato de forma unilateral. Hay que manifestar que en el año 2018 las comisiones se vieron reducidas debido a un accidente que sufrió el administrador de su mandante, Don José, y que le ha tenido de baja hasta ahora, lo cual le impidió desarrollar su actividad con normalidad, siendo el resto del personal de la empresa quien continuó realizando su trabajo, sin que por tanto quepa alegar como motivo de resolución del contrato un descenso en las ventas, pues la razón es la ya manifestada.

La demandada se ha negado a indemnizar por la clientela obtenida por su mandante, indemnización prevista en el artículo 28 Ley de Contrato de Agencia. Se dan los requisitos para apreciar dicha indemnización: Se aportan nuevos clientes y existe un incremento considerable de las operaciones con la clientela preexistente. Desde el comienzo de la relación entre ambas mercantiles el aumento de ventas y de clientes es exponencial, como lo demuestra el incremento de las comisiones. Los clientes obtenidos por su mandante tienen asiduidad y continúan a fecha de la demanda como clientes de la demandada. En consecuencia, la actividad de su mandante sigue produciendo ventajas sustanciales a la entidad demandada y por tanto reportando benef‌icios.

La indemnización ha de resultar equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. En este caso se ha dejado de percibir las comisiones que de haber continuado con la relación se habrían devengado con motivo del trabajo que se habría desarrollado como agente.

A la hora de aplicar el criterio de la equidad hay que tener en cuenta que en el momento de concertar el contrato de agencia, la demandada era una empresa totalmente desconocida, sin prácticamente clientes y que gracias a la labor de su mandante se ha dado a conocer en el mercado, aumentando su facturación considerablemente, lo que ha supuesto un mayor esfuerzo de su mandante, que ha dado a conocer productos desconocidos como cremas hechas de chufa o quinoa.

Para f‌ijar la cuantía de la indemnización debe estarse a las remuneraciones percibidas. La media mensual en el año 2015 fue 11.870,09 € + IVA; en el año 2016 de 7.774,35 + IVA; en el año 2017 de 15.106,12 +IVA; y en el año 2018 de 7.018,09 + IVA. Al no ser periodos completos, se calcula la media mensual de cada año, sumamos las medias y lo dividimos entre los cuatro años, el resultado da la media mensual de todo el período, cantidad que multiplicamos por 12 para sacar la media anual, lo que da un total de 125.305,96 € + IVA vigente (26.314,25 €)=151.620,20 €. Se entiende que, atendiendo a las circunstancias descritas, la indemnización a su mandante debe ser la máxima, siempre sujeto al criterio de equidad del juzgador.

En la resolución del contrato no existió preaviso, sino que los efectos fueron inmediatos, por lo que conforme el artículo 25 Ley de Contrato de Agencia ante el incumplimiento de la obligación del preaviso cabe la reclamación de los daños y perjuicios, los cuales abarcan tanto el daño emergente como el lucro cesante. En el presente caso, se reclama únicamente el lucro cesante, es decir, las cantidades que hubiera correspondido percibir a su mandante en concepto de comisión (u otra remuneración acordada) durante el preaviso que no se respetó. A su mandante le corresponde, conforme a la duración del contrato, una indemnización de 2 meses y 25 días. Al no haber existido preaviso la demandada debería indemnizar por dicho período, calculando la...

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