SJCA nº 1 24/2021, 3 de Febrero de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:1449 |
Número de Recurso | 264/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO
SENTENCIA: 00024/2021
- Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
N.I.G: 45168 45 3 2020 0000739
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2020 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : BANCO SANTANDER S.A.
Abogado:
Procurador D./Dª : FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BOROX
Abogado: CARMEN DIAZ BURGOS
Procurador D./Dª
PROCEDIMIENTO; Abreviado 264/2020.
SENTENCIA
En Toledo, a 3 de Febrero de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado en comisión de servicios en el presente juzgado, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) BANCO SANTANDER S.A., debidamente representado por D. FERNANDO Mª VAQUERO DELGADO y asistido por DÑA. NATALIA CORDERO RUIZ como parte demandante.
II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOROX, debidamente representado y asistido por DÑA. CARMEN DÍAZ BURGOS como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
ANTENCEDENTES DE HECHO
Que mediante escrito de fecha de entrada 5 de Octubre de 2020 se presentó demanda de procedimiento abreviado por el anterior referido demandante frente a la desestimación presunta de la solicitud de revocación interpuesta por mi mandante en fecha 21 de marzo de 2019 en relación con la citada liquidación del IIVTNU..
Se solicitaba en dicha demanda que tras los trámites legales de aplicación, estime nuestras pretensiones y dicte sentencia por la revoque la liquidación del IIVTNU de referencia y condene al Ayuntamiento de BOROX a la devolución a mi representada de la cantidad ingresada en virtud de dicha liquidación cuyo importe asciende a una cantidad total de 6.258,98 euros, en concepto de principal, más los intereses legalmente procedentes, con expresa condena en costas a la Administración demanda.
Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia y contestada en tiempo y forma por la parte demandada al haberse solicitado la tramitación por escrito de la mencionada demanda.
Tras ello quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que pagó una plusvalía, hoy firme, y que la misma se abonó sin que hubiera hecho imponible. Es por ello que ahora solicita al revocación de la liquidación en cuestión y que por tanto es contraria a derecho según la interpretación de la carga de la prueba y de la constitucionalidad del precepto.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que presentó recurso de reposición y no una solicitud de revocación como señala la demandante, lo que evidencia una desviación procesal. Finalmente señala que no puede considerarse que exista infracción manifiesta del ordenamiento y que, en todo caso, no existe derecho subjetivo a la revocación.
Expediente administrativo y hechos que dan pie a la situación jurídica que aquí se expone.
Para dar una respuesta atinada hay que partir de los siguientes hechos, que no han sido discutidos:
- Consta que el documento consistente en la liquidación fue recibido y debidamente notificado en fecha de 20 de Febrero de 2019.
- Consta igualmente la presentación de un recurso de reposición en fecha de 21 de Marzo de 2019 por parte del demandante en el que se pide la anulación de la mencionada liquidación por no haber hecho imponible.
La desviación procesal. Incoherencia entre lo solicitado administrativamente y lo aquí deducido en demanda.
Sostiene el Banco de Santander que se debe recovar conforme al art. 219 LGT la liquidación, lo que es sustancial y efectivamente diferente de lo que se pidió y sostuvo en vía administrativa, que era la nulidad.
3.1º.- La desviación procesal ha sido objeto de amplio tratamiento en la jurisprudencia. Sirva la STS de 1 de Febrero de 2005, donde se afirma que "... Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, ( sentencias 28 de Febrero de 1994, 11 de Febrero de 1995, 16 de Diciembre de 1997 y 23 de Enero de 2002, entre otras) recuerda que la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada..."
3.2º.- Recientemente se ha venido reduciendo, incluso más por la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba