SJCA nº 1 11/2021, 27 de Enero de 2021, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
ECLIES:JCA:2021:1702
Número de Recurso322/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00011/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2020 0000596

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000322 /2020 /-B

Sobre: EXTRANJERIA

De D/Dª : Josefa

Abogado: ANTONIO BRAVO CASATEJADA

Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJAA

bogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 11/21

En LOGROÑO, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 322/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la resolución de la Delegación de Gobierno en La Rioja de 15 de septiembre de 2020 por la que se acuerda la imposición de una sanción de expulsión al recurrente y una prohibición de entrada de 5 años.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Josefa, representada y asistida por el letrado Sr. ANTONIO BRAVO CASATEJADA . Como demandada la AGE ( DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA) representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1.- Por el Letrado Sr. BRAVO CASATEJADA actuando en nombre y representación de la ciudadana de la República de Rumanía Sra. Josefa se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución

de la Delegación de Gobierno de La Rioja de 15 de septiembre de 2020 por la que se acuerda la imposición de una sanción de expulsión al recurrente y una prohibición de entrada de 5 años.

SEGUNDO

- Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 322/2020.

TERCERO

Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO

- Se ha celebrado el acto del juicio el día 19 de enero de 2021 con la asistencia de las partes.

  1. - La actora compareció bajo la representación y asistido del Letrado Sr. BRAVO CASATEJADA.

    1.1.- La Administración demandada se personó bajo postulación y representación del Abogado del Estado habilitado ante este tribunal en la forma prevenida en la LOPJ y en el artículo 24 de la LJCA.

  2. - La actora se ratif‌icó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.

  3. - La representación procesal de la demandada interesó la desestimación del recurso.

  4. - Se recibió el procedimiento a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA con el resultado que obra en las actuaciones.

  5. - Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

  6. - Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

QUINTO

- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- OBJETO DEL RECURSO . -1.- La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de la Delegación de Gobierno de La Rioja de 15 de septiembre de 2020 por la que se acuerda la imposición de una sanción de expulsión al recurrente y una prohibición de entrada de 5 años.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

  1. - La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte en su día Sentencia por la que con estimación del recurso se revoque la resolución y en consecuencia se anule el proceso sancionador iniciado a la actora.

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .

  1. - La actora invoca como motivos de impugnación sustancialmente :

  1. Sobre el tiempo de residencia . Que su patrocinada reside en esta desde el año 2001, carece de arraigo en su país de origen, dado que llegó con 17 años y cuenta ahora con 26 años;

  2. Sobre la situación familiar de la actora. Que tiene dos hijos menores de edad, uno nacido en el año 2011 y el otro en el año 2017 ( Vide documento número cuatro, libro de familia);

  3. Que la resolución no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Art. 12.1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que únicamente permite que los Estados miembros puedan expulsar a un ciudadano extranjero residente de larga duración cuando éste represente "una amenaza real y suf‌icientemente grave para el orden público o la seguridad pública";

  4. Sobre la infracción del artículo 28.2 de la Directiva 2004/38/CE

    Que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, impide la expulsión de un residente de larga duración, a menos que existan "motivos graves de orden público o seguridad pública; recalca la actora como ambas " Directivas remarcan que siempre se habrá que tener en cuenta otros condicionantes tales como el tiempo de residencia en el Estado de acogida, la edad de la persona afectada, su estado de salud, su situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida, las

    consecuencias que tendría la expulsión para él y sus familiares, y los vínculos existentes con el país de residencia y la ausencia de los mismos con el país de origen;

  5. Sobre la Circular 7/2015 de la Fiscalía del Estado.

    Invoca la actora, además, lo dispuesto en la Circular 7/2015 de la Fiscalía del Estado, de 17.11.2015, sobre la expulsión de ciudadanos extranjeros como medida sustitutiva de la pena de prisión tras la reforma operada por LO 1/2015;

    A juicio de la representación de la recurrente en la resolución que impugnamos se ha obviado la normativa comunitaria y la propia normativa interna (Art. 57.5.b LOEX), así como estos criterios recogidos por la propia Fiscalía General del Estado, y procede a aplicar única y exclusivamente el artículo 57.2 de la LOEX, y sin tener en cuenta condiciones tales como el tiempo de residencia en España de mi representado, su edad, su situación familiar y económica, su integración social y cultural este país, las consecuencias que tendría su expulsión para él y sus familiares;

  6. Sobre las condenas penales de su patrocinada . Que su patrocinada ha sido condenada únicamente a dos delitos cuya pena es la privativa de libertad, siendo el resto delitos leves de hurto, por ser su cuantía inferior a 400 euros, y no siendo computables. Como tampoco lo es, la reincidencia en este tipo de delitos. Añade como su patrocinada ha sido condenada a la pena privativa de libertad de 100 días por el Juzgado de Instrucción Nº e de Logroño por un delito de hurto, art. 234 CP, y a la pena privativa de libertad de 7 meses por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño, por un delito de hurto, art. 234 CP; y no se ha ponderado debidamente si su patrocinada implica una " amenaza real y suf‌icientemente grave para el orden público o la seguridad pública ".

    Según la recurrente por parte del TJUE se ha recordado a los estados miembros " que las Directivas 2003/109/ CE y 2004/38/CE no permiten la expulsión de los extranjeros residentes de larga duración por el simple hecho de haber cometido un delito en el país de acogida. Para poder ser expulsados deberá analizarse que efectivamente constituyan una amenaza real y lo suf‌icientemente grave para el orden o la seguridad pública del país que tome la decisión, lo que no se ha hecho en el presente asunto.

CUARTO

- SOBRE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD PÚBLICA.

  1. - La cuestión central se contrae en determinar si las causas invocadas por la Delegación del Gobierno de La Rioja por la que se acuerda la medida de expulsión al amparo del artículo 15.1 del Reglamento 240/2007 son o no ajustada al derecho comunitario y al nacional.

    1.1.- Es decir si por la relación catorce condenas por delito de hurto se pueden expulsar a una ciudadana comunitaria de la República de Rumanía, que reside en España y es madre de

  2. - Como conocen las partes la denominada «Jurisprudencia Simmenthal », establece que es el " órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, el Derecho de la Unión (el juez nacional que actúa como juez comunitario) está obligado a garantizar la plena ef‌icacia de estas disposiciones dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición nacional contraria, incluidas todas las que tengan fuerza de ley, sin solicitar o esperar la derogación o remoción previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.

  3. - La aplicación del artículo 57.5 de la LOEx y del artículo 15 del Reglamento de 2007 exige adecuarla a las directrices jurisprudenciales del Tribunal de Justicia.

    3.1.- Así en relación con los residentes de extranjeros de larga duración, los artículos 9 y 12 de la normativa comunitaria referida (por todas, STJ 8-12-2011, Núm. C-371/2008, caso Ziebell ) prevén que «el residente de larga duración de que se trate sólo puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suf‌icientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Seguidamente, se af‌irma que la decisión de expulsión no podrá justif‌icarse por razones de orden económico. Por último, se precisa que, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los...

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