STSJ Andalucía 127/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2021
Fecha27 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190006131

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1107/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 503/2019

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE JUZCAR

Representante: S.J. SERV. ASIST. EELL PROV. MALAGA (SEPRAM)

Recurrido: Bernardo, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSE ANTONIO MARTIN PEREIRAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 127/2021

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a veintisiete de enero de dos mil veintiuno

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE JUZCAR contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bernardo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE JUZCAR y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de junio de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Bernardo (DNI NUM000 y NASS NUM001 ), nacido el NUM002 de 1975, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Júzcar (CID P2906500 J), con la categoría profesional de pintor, desde el 19 de octubre de 2016.

  2. El 11 de noviembre de 2016 D. Bernardo fue por unas latas de pintura, ese día estaban pintando un tejado, las herramientas estaban en un patio en obra al que se accede por la calle y se entra por un hueco y allí estaban las herramientas, volvió con un golpe en la cabeza y la espalda arañada unas dos horas antes de salir de trabajar.

  3. A consecuencia del accidente, D. Bernardo sufrió contusiones múltiples, desplazamiento del disco intervertebral sin mielopatía, fue tratado con rehabilitación e inf‌iltraciones. El 12 de junio de 2017 fue intervenido de disectomía L5- S1, exeresis de lámina móvil de L5, artrodesis instrumentada L4 a S1 con injerto posterolateral e intersomatico L5-S1, permaneciendo en situación de incapacidad temporal del 14 denoviembre de 2016 al 1 de junio de 2017.

  4. En el momento del accidente al actor no se le había impartido la preceptiva formación en prevención de riesgos laborales ni se le había facilitado información sobre los riesgos de su puesto de trabajo ni se le había dotado de los equipos de protección reglamentarios ni se había practicado el preceptivo reconocimiento médico.

  5. En virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de septiembre de2017 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (pintor), derivada de accidente de trabajo, con una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 1106,82 euros y con efectos económicos de 7 de septiembre de 2017.

    El cuadro clínico consistía en discopatía lumbar y artrodesis en L4-S1.

  6. El 28 de mayo de 2018 D. Bernardo presentó en la Dirección Provincial en Málaga del INSS escrito solicitando recargo sobre las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional por el accidente de trabajo del día 11 de noviembre de 2016, iniciándose expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra Ayuntamiento de Júzcar y solicitándose informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

  7. En resolución de 15 de enero de 2019 la Dirección Provincial del INSS denegó el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Bernardo el 11 denoviembre de 2016.

  8. El 19 de febrero de 2019 D. Bernardo presentó reclamación previa contra la resolución de 15 de enero de 2019, no constando respuesta expresa de la misma.

  9. El informe elaborado por la Inspección de Trabajo y cuya tramitación se inició el27 de agosto de 2018, obra en los folios 34 a 38 y su contenido se da por reproducido.

  10. Interpuesta demanda de reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, en sentencia f‌irme de 30 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 9 de Málaga estimó parcialmente la demanda. La sentencia obran en los folios 5 a 14 y su contenido se da por reproducido.

  11. El 17 de mayo de 2019, a las 13:36 horas, se interpuso demanda

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Ayuntamiento de Júzcar, y sufrió accidente de trabajo y fue declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y tramitado expediente de Recargo por falta de medidas de seguridad e higiene de las prestaciones por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se denegó el mismo, reaccionando en vía jurisdiccional con éxito en la instancia al declarar la sentencia recaída el Recargo por falta de medidas

de seguridad e higiene de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo por infracción de las medidas de seguridad exigibles en el 30% a cargo de la empresa demandada Ayuntamiento de Júzcar.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación del Recargo por falta de medidas de seguridad e higiene y que lo declara en el 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo por infracción de las medidas de seguridad exigibles, formulan el Ayuntamiento de Júzcar responsables Recurso de Suplicación articulando un motivo de la nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo por el cauce procesal del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en el que interesan la revisión de los hechos declarados probados, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral en el que denuncian la vulneración del art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita,, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda y la revocación del recargo impuesto que le ha sido impuesto y la absolución de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando denunciando la infracción de las normas procesales que cita la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones denunciando la insuf‌iciencia de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia, lo que le provoca indefensión al omitir cuestiones planteadas por las partes incurriendo así en incongruencia omisiva y vulneración del derecho constitucional invocado.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.

El art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo".

Y el examen de la resolución recurrida permite af‌irmar a la Sala que deben entenderse suf‌icientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suf‌iciente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en reclamación de recargo de las prestaciones económicas...

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