SJCA nº 1 18/2021, 26 de Enero de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
ECLIES:JCA:2021:1444
Número de Recurso509/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00018/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G: 45168 45 3 2019 0001435

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000509 /2019 /

Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De Dª : Marina

Abogado: JUAN IGNACIO SANCHEZ MENDOZA

Contra D IPUTACION PROVINCIAL, Milagros, Natalia, Silvia, Nieves

Abogado:, ANGELA ENEBRALES ESTEBAN PEREZ, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ

Procurador Dª CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

PROCEDIMIENTO; Abreviado 509/2019.

SENTENCIA

En Toledo, a 26 de enero de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.

I) DÑA. Marina, debidamente representada y asistida por D. JUAN IGNACIO SÁNCHEZ MENDOZA como demandante.

II) DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, debidamente representada por DÑA. CAROLINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y asistida por D. DIEGO EZQUERRA DEL VALLE como parte demandada.

III) DÑA. Nieves, debidamente representada y asistida por D. JUAN JOSÉ MUÑOZ GÓMEZ como interesada en calidad de codemandada.

IV) Silvia, Natalia y Milagros, todas ellas representadas por DÑA. ÁNGELA ENEBRALES ESTEBAN PÉREZ como interesadas en calidad de codemandadas.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada 26 de Diciembre de 2019 se presentó demanda frente a Decreto núm. 1173/2019,de la Secretaría General de la Diputación de Toledo, de fecha 25 de octubre de 2.019, por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por mi representada contra el acuerdo del Tribunal Calif‌icador de fecha 3 de julio de 2019, por el que se aprueba la valoración def‌initiva de la fase de concurso, la calif‌icación f‌inal y la lista de aprobados del proceso selectivo para la cobertura de cuatro plazas de agente de empleo y desarrollo local convocado por el Decreto del Presidente de la Diputación Provincial nº 1133/2017.

En el suplico de la demanda se solicitaba que en su día y previos los trámites procesales oportunos, se dicte la correspondiente sentencia por la que estimando este recurso se acuerde: a) Declarar nula y no ajustada a Derecho las resoluciones administrativas objeto del presente recurso(Decreto del Presidente y acuerdos del Tribunal Calif‌icador), ordenando a la Diputación Provincial de Toledo que retrotraiga las actuaciones del proceso selectivo al momento anterior a aquel en que el Tribunal Calif‌icador llevó a cabo la valoración de la fase de concurso, a f‌in de que se proceda a valorar los méritos aportados por mi mandante de conformidad con lo establecido en las Bases Generales y Específ‌icas dela convocatoria, sin hacer recaer sobre ella obligaciones no previstas en dichas bases .b) Condenar en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que tras la admisión de la demanda y en vista de la situación provocada por la pandemia de COVID 19 se debió suspender el presente procedimiento, dándose traslado mediante providencia de cara a la posible acomodación a los cauces procedimentales del art. 78.3 LJCA, al existir una circunstancia imprevisible y de fuerza mayor que incide en la elección en su día realizada.

TERCERO

Solicitada la tramitación sin vista del presente procedimiento por ambos litigantes, conforme al art. 78.3 LJCA, se dio traslado a la parte demandada que emitió la contestación en tiempo y forma, igual que ha hecho la interesada en calidad de codemandada.

CUARTO

Que tras ello quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto del procedimiento.

1.1º.- La demanda. Considera que la administración ha introducido un requisito adicional en la valoración de los méritos que no se encontraba en las bases de la convocatoria, vulnerando de esta forma la propia ley del concurso, puesto que la base no contemplaba que para el cómputo de experiencia las plazas en las que se desarrollaba la experiencia debieran estar incluidas en el acuerdo marco de regulación de las condiciones de los puestos de trabajo. Dado que las bases de la convocatoria vinculan tanto a la Administración y a los tribunales y comisiones permanentes de selección como a los interesados, y que las aplicables a este proceso selectivo no exigían en ningún momento que los servicios alegados para su valoración como mérito debieran haber sido prestados en puestos incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos (funcionarios y laborales) de la Excma. Diputación Provincial de Toledo y sus Organismos Autónomos, entendemos que este fundamento f‌inal de la desestimación del recurso de Dª Marina resulta contrario a Derecho.

Igualmente af‌irma que la administración demandada entendió que en la fase de concurso, se valorarán el tiempo de servicios prestados en las diferentes Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria o en los vinculados a ellos. Pero aplicando los criterios restrictivos acordados por el Tribunal, a Dª Marina -con casi once años de contratada temporal, entre los servicios prestados en la propia Diputación Provincial de Toledo y los prestados en el Ayuntamiento de Los Yébenes- se le asignaron cero puntos.

Además, af‌irma, que se le impuso la carga de acreditar los méritos en contravención con las bases del concurso, que señalaban únicamente que se aportara la documentación que acreditara la relación profesional y no la resolución que acreditara la categoría profesional.

1.2º- La contestación de la administración. Comienza exponiendo que la convocatoria responde a un plan de estabilización del empleo temporal en la Diputación de Toledo pactado con las centrales sindicales y que el objeto del pleito se ref‌iere a la interpretación y aplicación de la base 4.II de las que rigen la convocatoria.

Af‌irma que la base en cuestión fue objeto de interpretación con carácter previo a la resolución sobre su reclamación, considerando los criterios que se exponen en el expediente administrativo, analizó y resolvió la pretensión de la hoy demandante que señalaba que desestimó la valoración de los mismos por "" ser los servicios prestados en plazas distintas a la de la convocatoria, y no adjuntar certif‌icación administrativa de vinculación con la plaza objeto de cobertura". Tras la oportuna valoración por parte del Tribunal, la opositora hoy recurrente quedó en "Noveno" lugar destacando nuevamente que lo que se hizo fue aplicar la puntuación derivada de los criterios adoptados con carácter previo a la valoración en cuestión.

Considera que la clave para resolver el presente litigio es determinar en qué debe consistir "e l puesto de trabajo de la convocatoria". el propio Tribunal Calif‌icador como consta en su Acta, adoptó un "criterio interpretativo" sobre la misma, reiteramos con carácter previo al inicio de la valoración de los méritos de los opositores.

Af‌irma igualmente que los puestos de trabajo alegados para ser computados como mérito por la demandante no pueden ser tomados en consideración en base a, no existe vinculación, ni real ni administrativa entre ambos puestos de trabajo, no se acredita mediante norma legal, reglamentaria, o resolución administrativa que los puestos desempeñados por la aspirante tengan vinculación administrativa con los de Agente de empleo y desarrollo local. Considera que no basta con que la propia demandante aporte un listado de puestos y una valoración que ella misma confecciona, sino que debería acreditarse con diferente documentación esta cuestión. Igualmente af‌irma que las plazas de "Agentes de empleo y desarrollo local" f‌iguran en la Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación Provincial (en adelante RPT), sin embargo los puestos de trabajo cuya valoración se pretende computen como méritos en esta oposición, no están incluidos en la RPT, por cuanto no son puestos "estructurales" de la misma, esto es no son f‌ijos o necesarios de manera prolongada en el tiempo. Prueba de ello es la RPT de la Diputación Provincial (a la fecha de la oposición año 2017), donde se comprobara la anterior circunstancia. Así las cosas dice "los mismos han sido desempeñados al amparo de convocatorias de Talleres de empleo y Unidad de Promoción y Desarrollo, incluidas en programas solicitados y concedidos por la JCCM, con Fondos Europeos cof‌inanciados por la Diputación Provincial en un 20%, quedando excluidos de la ampliación del vigente Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de esta institución (BOP nº 299, de fecha 31/12/2015)", calif‌icándolos como proyectos temporales o programas de empleo, pero no constituyen mérito para el acceso al empleo público. Af‌irma igualmente que al no ser puestos estructurales la valoración no puede ser equiparable.

Por otra parte alega que no hay equivalencia de funciones entre los puestos que la misma desempeñó y aquel puesto al que se optaba, siendo que igualmente no basta como dice la opositora que se presente un "Certif‌icado" de la Diputación Provincial diciendo que ha trabajado para la misma. Lo que tiene que decir ese "Certif‌icado" es que ha trabajado como "AEDL, siendo que es igualmente aplicable esta cuestión en relación con otras situaciones como la que aquí se presenta. Af‌irma igualmente que la experiencia como educador social tampoco puede ser equiparable a la que aquí se estaba exigiendo en relación con el puesto a desarrollar.

1.3º.- La contestación de la interesada. La interesada reproduce el contenido de la base en cuestión y añade que la ampliación de la convocatoria pública de 2017 con las plazas para la estabilización de empleo no supuso un...

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