SAP Barcelona 42/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2021
Fecha25 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 80/20

Procedimiento Abreviado nº 505/18

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 42/2021

Ilmas. Srías.:

Dª Mª Fernanda Tejero Seguí

D. José Luis Gómez Arbona

D.ª Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 25 de Enero de 2021.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 80/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado num. 505/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en la modalidad de conducción etílica ; siendo parte apelante, el acusado, Jose Manuel, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de Octubre de 2019, se dictó sentencia en cuyos hechos probados textualmente se dice: " HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado que sobre las 15:50 horas del 2 de diciembre de 2018, el acusado Jose Manuel, conducía el turismo Wolkswagen en Golf con matrícula ....DRX por la calle Franca Xica número 17 de esta ciudad, bajo los efectos de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de ref‌lejos, reducción del campo visual de alteraciones de la percepción, efectos éstos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo de vehículos a motor. El acusado fue parado por una patrulla policial que había acudido al lugar con motivo de una pelea en la que había intervenido un pasajero de dicho vehículo y se le hicieron las pruebas dando un resultado positivo de 0,95 y 1,00 mg de alcohol por litro en aire espirado a las 16:21 y 16:37 horas, respectivamente y presentaba aspecto general alterado, comportamiento arrogante, ojos enrojecidos, rostro sudoroso, fuerte olor a alcohol en el aliento, con respuestas incoherentes y manera de caminar vacilante ."

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: " FALLO: Que condenó al acusado Jose Manuel, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la inf‌luencia de alcohol, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a la pena de 11 meses de multa con cuota diaria de 12 € y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses.

Condeno igualmente el acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia ."

TERCERO

Notif‌icada que fue, en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del supradicho acusado apelante, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2019, interesando su desestimación y la plena conf‌irmación de la meritada sentencia. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sala para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se ha reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratif‌ican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO

El motivo por el que el acusado apelante vehiculiza el argumentario en esta alzada se desdobla en tres aspectos. De una parte, aduce error en la valoración de la prueba, disintiendo de la apreciación valorativa que la Juez de lo Penal "a quo", efectúa en la sentencia, particularizando su discrepancia en que, a su entender, la resolución, ahora objeto de combate adolece de suf‌iciente motivación en referencia a las alegaciones efectuadas por la defensa y la utilización de un modelo estereotipado. En segundo lugar el apelante invoca que en la sentencia no se ha tenido en cuenta la impugnación de la documental realizada por la defensa del acusado y que sin embargo, la juzgadora admitió en el juicio Oral, en concreto, el resultado de la prueba alcoholemia por carecer la misma del certif‌icado de verif‌icación y homologación del etilómetro, a pesar de f‌igurar como medio de prueba en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; en consecuencia, al no constar el certif‌icado de verif‌icación acreditativo del correcto estado del aparato, el resultado obtenido podría no corresponderse con la realidad; en tercer lugar, el apelante añade que, no existió testigo alguno que viera al mismo tener una conducción anómala o de la que pudiera deducirse que estuviera bajo los efectos del alcohol. De forma subsidiaria y para el supuesto hipotético de mantenerse la condena, el apelante entiende que la pena solicitada es desproporcionada en relación a la calif‌icación jurídica, la cual no se corresponde con los datos que existen en la causa, por cuanto la multa en su arco va de 6 a 12 meses y el Ministerio Público pidió 11 meses, así como la privación del derecho conducir por dos años y seis meses cuando el arco va de uno a cuatro años, careciendo el señor Jose Manuel de antecedentes penales; invocando en última instancia la aplicación del principio In dubio pro reo.

TERCERO

Con relación al primero de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el mismo, deviene inviable, dado que como señala con acierto el Ministerio Fiscal no es dable que la valoración subjetiva,unilateral, parcial e interesada del apelante sustituya ni prevalezca sobre la función imparcial,objetiva, valorativa del Juez de lo Penal "a quo" a quien incumbe juzgar y valorar el acervo probatorio conforme a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Criminal, máxime cuando goza del principio de inmediación del que carece este Tribunal de apelación, siendo que la conclusión a la que llega la Juez en absoluta es ilógica, ni incoherente, ni arbitraria, sino que resulta condigna, según se constata en la videograbación del plenario, con lo que manifestaron los agentes de la policía actuantes.

Argumenta que el agente de la Guardia Urbana con identif‌icación profesional nº NUM000 depuso que, patrullando con su compañero, fueron alertados de una pelea en un bar, motivo por el cual se desplazaron al mismo pudiendo observar cómo había un coche en medio de la carretera y que del mismo se apeaba un individuo, el ahora apelante, el cual desconocía si éste había participado en la pelea, puntualizando f‌inalmente dicho agente que, él personalmente no lo vio conducir, sino simplemente bajar del turismo. Asimismo el Agente con número de carnet profesional NUM001 de la Guardia Urbana, tras ratif‌icar el atestado relato que el día de autos fueron alertados por una pelea en un bar y que al llegar al mismo pudo observar como había un coche en medio de la vía y del cual bajaba el acusado; que las personas que se hallaban en la terraza del bar les manifestaron que habían podido ver conducir al acusado, motivo por el cual decidieron realizar la prueba de alcoholemia.

CUARTO

Pues bien, no existe contradicción entre los funcionarios policiales deponentes, dado que ambos, sustancialmente, coinciden en af‌irmar, primero, que vieron como el acusado se bajaba del vehiculo de autos, segundo, la existencia de un testigo presencial, el señor Eduardo, el cual depuso en el acto del plenario que recordaba el día 2 de diciembre de 2018, tras identif‌icar el acusado como conductor del vehículo, el cual pudo verlo conducir, cogió el coche y se incorporaba la carretera para luego dejar éste cerca del restaurante, puntualizando que, sin embargo, no vio que el acusado interviniese en pelea alguna. Asimismo, obra en autos, concretamente a los folios 14 y 15 del atestado, acta de sintomatología del ahora apelante, subrayándose concretamente al folio 14 como el mismo presentaba olor a alcohol, ojos brillantes, alterado, sudoroso, vacilante y con respuestas incoherentes, sintomatología etílica totalmente incompatible con las facultades que debe reunir una persona para conducir sin originar peligro ni riesgo en la conducción, en atención a ls dispensación de la tutela penal, es decir, a la preservación de la seguridad vial,como bien jurídico protegido por el delito por el que fue acusado y condenado en la instancia, es decir, el delito de conducción de vehículo a motor bajo la inf‌luencia de las bebidas alcohólicas, tipif‌icado en el art. 379.1 y 2 del C.Penal.

QUINTO

Agregar a lo razonado que, como señala la STS de 23 de junio de 2015, "Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12, se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo,...

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