AAP Barcelona 277/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución277/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

S ección 21ª

ROLLO número 1390/2020 - A

EXPEDIENTE número 201630735

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA número 4 de Catalunya

INTERNO: D. Guillermo (BRIANS 2)

AUTO Nº 277/21

Ilmas. Srías.

Dña. María Calvo López

D. José Villodre López

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

Barcelona, a 25 de enero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente personal referenciado, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 4 de Catalunya relativo al interno anotado al margen, dictó auto de fecha 16 de octubre de 2020 por el que se desestimaba la queja interpuesta por parte del interno contra la manera en que se llevaron a cabo registros con desnudo integral en relación a su persona en fecha 8 de febrero de 2020 a raíz de una visita vis a vis con sus padres, interponiéndose por la defensa del referido interno recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 10 de noviembre de 2020 y posterior apelación contra el mencionado auto, recurso cuya desestimación interesó la Fiscalía y que fue admitido a trámite en ambos efectos y elevándose los particulares necesarios a esta Sección, previos los trámites oportunos.

SEGUNDO

Que recibido en esta Sección el testimonio de particulares del Expediente, se formó el correspondiente rollo de apelación que se registró con los de su clase, en el que se tuvo por parte, como recurrente, al citado interno y seguido por sus trámites quedó el rollo sobre la mesa para su resolución tras la correspondiente deliberación y votación, habiendo sido ponente por disconformidad con el criterio mayoritario el anterior, Dña. María Calvo López. Expresa la ponente el criterio mayoritario del tribunal y formula voto particular D. Miguel Ángel Ogando Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La DA 5ª LOPJ en su apartado 3º establece que "Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente a régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior [ejecución de penas] serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa". La competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria en el presente caso la establece el artículo 76.2 g) que se ref‌iere al conocimiento de las quejas o peticiones de los internos en materia de régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y benef‌icios penitenciarios de aquéllos. De la misma forma, tales peticiones y quejas pueden plantearlas los internos, a tenor del art. 53 del Reglamento Penitenciario, a la propia Administración a través de un funcionario o el personal del centro.

El control de legalidad de la actividad penitenciaria no relativa a la ejecución de penas que realiza el Juez de Vigilancia no implica pues, siempre y en todos los casos, que sus resoluciones sean objeto de recurso posterior de apelación ante la Audiencia del territorio pues el régimen de recursos contra las decisiones de la Administración Penitenciaria tienen un régimen específ‌ico fuera de la jurisdicción penal. Pero sí se dará el derecho al recurso en el caso de resoluciones que resuelvan sobre tales peticiones y quejas, al ser las mismas comunicaciones dirigidas al Juez para que adopte una determinada postura pero no tener naturaleza de recurso a los efectos de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

En el caso presente, el expediente se inicia por la formulación por escrito de una queja por parte del hoy recurrente, a raíz de varios registros personales con desnudo integral (hasta cuatro según el interno) verif‌icados el día 8 de febrero de 2020 a raíz de un vis a vis familiar con sus padres, siéndole requerido al interno consentimiento para llevar a cabo una placa radiológica a la que se sometió de manera voluntaria y sufriendo luego, según denuncia, hasta cuatro registros con desnudo integral, obligándole a permanecer en cuclillas, sin zapatillas ni bata que habría reclamado y no le fueron facilitadas, y sometiéndole posteriormente a una baja de módulo y aislamiento provisional sin justif‌icación alguna. Frente a la queja se informa exclusivamente y de manera harto escueta por parte de los funcionarios del centro que el interno fue requerido para llevar a cabo una placa radiológica por existir fundadas sospechas que no se especif‌ican, sobre la posible presencia de droga en el interior de su cuerpo, droga que no fue hallada pues el resultado de la placa fue negativa. Nada se indica sobre la manera en que se llevó a cabo el registro ni sobre los cuatro registros con desnudo integral a los que alude el interno que proporciona todo tipo de detalles sobre dónde estuvo y cuánto tiempo así como sobre el trato humillante y vejatorio recibido durante todo el proceso. El interno interesa la visualización de las imágenes de varias cámaras de seguridad para acreditar su periplo y la JVP nada verif‌ica sobre este particular. No hay documentación sobre registro corporal alguno como será protocolario ni sobre sus condiciones.

En el caso que nos ocupa hemos de partir de que el artículo 25.2 CE reconoce que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales del Capítulo II -entre los cuales se encuentran el derecho a la intimidad personal y familiar en el artículo 18.1 CE- a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria af‌irma que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los reclusos y sus derechos e intereses jurídicos, no afectados por la condena, y en consecuencia, los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin excluir el derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena. El artículo 23 LOGP establece que los cacheos hechos a los internos, a sus pertinencias y a los locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se harán en los casos, con las garantías y con la periodicidad que se determinen reglamentariamente y dentro del respeto a la dignidad de la persona. El artículo 62 LOGP, relativo al tratamiento, indica que los servicios encargados del tratamiento emplearán métodos y medios que sean respetuosos con los derechos constitucionales no afectados por la condena. En desarrollo de la LOGP, el Reglamento Penitenciario contiene las mismas manifestaciones genéricas por lo que respecta a los derechos fundamentales de los internos en sus artículos 3 y 4. Así, el artículo 3 recoge los principios de la actividad penitenciaria manifestando que la misma se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la CE y por la ley, y que los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes. El artículo 68.2 RP prevé la realización de cacheos con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios por motivos de seguridad concretos y específ‌icos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento. El párrafo 3º establece las condiciones en que debe ser realizado el cacheo y el personal que en él deberá participar. El párrafo 5º f‌ija la documentación que debe seguir al cacheo.

La jurisprudencia constitucional en la materia se sintetiza en la STC 218/2002 de 25 de noviembre que reproduce y resume la doctrina expuesta en las SSTC 57/1994 de 28 de marzo y 204/2000 de 24 de julio. En la misma se recoge lo siguiente:

"a) "El derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 aparece conf‌igurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el art. 10.1 reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana ( SSTC 231/1988, FJ 3 ; 179/1991, FJ 3, y 20/1992, FJ 3).

De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado este Tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas que aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad ( SSTC 37/1989, FJ 7 ; 120/1990, FJ 12, y 137/1990, FJ 10)".

  1. Ya "con referencia al concreto ámbito penitenciario este Tribunal ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren privación de libertad, pues quedan expuestas al público, e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Mas se ha agregado que ello no impide que puedan considerarse ilegítimas, como violación de la intimidad 'aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere' ( STC 89/1987, FJ 2)".

  2. "En el presente caso, cierto es que la medida fue adoptada en el marco de la relación de sujeción especial que vincula al solicitante de amparo con la Administración penitenciaria, y que ésta, en virtud de tal situación especial,...

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