AAP Murcia 44/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2021
Fecha25 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

AUTO: 00044/2021

Modelo: N10300

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30024 41 1 2018 0001211

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000329 /2018

Recurrente: EUROINVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA SUR, S.L., PENREI INVERSIONES, S.L.

Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, ANTONIO SERRANO CARO

Abogado: MARCELINO GILABERT GARCIA, ANJU NIRMALA BENAVENT RODRIGUEZ

Recurrido: PERA ASSETS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: ANNA MARIA ALEGRE PAVIA

AUTO Nº 44/21

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 25 de enero de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 329/18 - Rollo nº 619/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre las partes: como actor Pere Assets Designated Activity Company, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Dª Ana Mª Alegre Pavia, y como demandados Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur SL y Penrei Inversiones SL, representados ambos por el/la Procurador/a D. Antonio Serrano Caro y dirigidos por los Letrados D. Marcelino Gilabert García Y Dª Anju Nirmala Benavent Rodríguez. En esta alzada actúan como apelantes Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur SL y Penrei Inversiones SL y como apelado Pere Assets Designated Activity Company.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en los referidos autos de Ejecución Hipotecaria nº 329/18, se dictó auto con fecha 3 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el incidente de oposición a la ejecución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el incidente".

Segundo

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur SL y Penrei Inversiones SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco de Sabadell SA, posteriormente sustituida por sucesión procesal por la mercantil Pere Assets Designated Activity Company, emplazándola/ s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 619/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista. Tras diversas incidencias derivadas de la sucesión procesal de la inicial ejecutante Banco de Sabadell por Pere Assets DAC, declarada por auto de 24 de febrero de 2020, recurrida en reposición y conf‌irmada por auto de 25 de junio de 2020, así como por la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil planteada por las mercantiles apelantes, resulta por auto de 29 de septiembre de 2020, conf‌irmado por auto de 30 de noviembre de 2020, se señaló para el día 25 de enero de 2021 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interponen sendos recursos de apelación por las dos demandadas, bajo una misma representación procesal y diferente defensa, contra el auto por el que se desestiman las oposiciones presentadas de forma separada por cada una de las demandadas, en atención a la formulación de diferentes motivos de apelación por cada una de ellas.

  2. - Por la mercantil Penrei, se plantea como primer motivo la improcedencia de declarar extemporáneamente presentado el escrito de oposición a la ejecución formulado por dicha parte, pues entiende que la diligencia de requerimiento de pago realizada la sede electrónica debería de computarse desde la fecha de la efectiva apertura de la comunicación remitida, pues sólo a partir de dicho momento tiene conocimiento, destacando la importancia de los actos de comunicación como garantía de la tutela judicial efectiva. Solicita que se estime el recurso, se tenga por presentada en tiempo la oposición y se entre a resolver sobre los motivos de la misma. Se alega, en primer lugar, la incongruencia omisiva al no haber resuelto la juzgadora de instancia sobre la falta de legitimación pasiva denunciada en el escrito de oposición y, en segundo lugar, solicita al tribunal que se pronuncie sobre dicha falta de legitimación pasiva, pues entiende que lo que se discute en esta oposición no es sí la demandada debió de haber sido llamada al proceso, lo que resulta indiscutible en atención a su condición de titular de un derecho real de uso inscrito en el Registro de la Propiedad, sino sí tiene legitimación pasiva para ser demandada al no tener la condición de propietaria del inmueble hipotecado, sin que tenga obligación o deuda alguna asumida en la escritura de préstamo hipotecario y, sin embargo, así fue demandada y está siendo tratada procesalmente como parte ejecutada, habiendo sido requerida de pago, por lo que entiende que no debió de admitirse la demanda frente a dicha mercantil de acuerdo con lo previsto en el artículo 685.1 LEC.

  3. - La parte apelada se opone a este recurso al entender que es correcta la práctica de la diligencia de requerimiento de pago en sede electrónica y sobre el fondo solicita la desestimación del recurso al ser correcta su actuación procesal dado que desde un principio se destaca su condición de titular de un derecho real de uso y disfrute, concepto en el que ha sido demandada, por seguridad jurídica y para garantizar sus derechos.

  4. - En el otro recurso de apelación, formulado por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur SL, plantea como primer motivo la improcedencia de declarar extemporáneamente presentado el escrito de oposición a la ejecución formulado por dicha parte, pues entiende que la diligencia de requerimiento de pago realizada la sede electrónica debería de computarse desde la fecha de la efectiva apertura de la comunicación remitida, pues sólo a partir de dicho momento tiene conocimiento, destacando la importancia de los actos de comunicación como garantía de la tutela judicial efectiva. Solicita que se estime el recurso, se tenga por presentada en tiempo la oposición y se entre a resolver sobre los motivos de la misma. Sobre el fondo se alegan sustancialmente los siguientes motivos: a) litispendencia en relación con un procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido al amparo del artículo 61 LH en relación a un crédito refaccionario; b) nulidad del despacho de ejecución por falta de liquidación conforme a lo pactado en el contrato; y c) existencia de cláusulas abusivas en el contrato, en especial, la referida a los intereses de demora.

  5. - La entidad de crédito apelada se opone al recurso y solicita su desestimación.

Segundo

Motivo común a ambos recursos. Requerimiento de pago a través de sede judicial electrónica.

  1. - Este motivo ya fue resuelto en el AAP Murcia (1ª) 894/20, de 21 de septiembre, reiterando su contenido. El primer motivo planteado por ambos recurrentes afecta al pronunciamiento contenido en el auto apelado, en su razonamiento jurídico segundo, relativo a la desestimación de la oposición al estar presentada la misma fuera de plazo. Para ello parte de que la diligencia de requerimiento de pago a ambas mercantiles se realizó a través de la sede judicial electrónica, siendo recibida con fecha 25 de julio de 2018, debiendo tenerse por cierta dicha comunicación sí en el plazo de diez días no se acepta voluntariamente por la parte notif‌icada, por lo que entiende que el plazo para para formular oposición debe de computarse una vez transcurridos diez días, por lo que los escritos de oposición presentados con fecha 28 de julio de 2018 lo fueron fuera del plazo legal.

  2. - Debe anticiparse que este motivo de apelación será estimado y revocado el auto apelado, al no ser conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al primer emplazamiento en sede electrónica ni en relación al momento inicial del cómputo del plazo procesal correspondiente. Debe destacarse que gran parte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional derivan de ejecuciones hipotecarias seguidas contra Penrei y Euroinversiones en los Juzgados de Primera Instancia de Lorca, por lo que es un aspecto ya decidido de forma clara y contundente por el máximo intérprete de la Constitución.

  3. - Como ya se señalaba en la STC 334/1993, de 15 de noviembre, " La protección constitucional, por tanto, se proyecta específ‌icamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: 'el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial...

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