SAP Las Palmas 18/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2021
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha22 Enero 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000901/2020

NIG: 3501741220200003621

Resolución:Sentencia 000018/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000206/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Apelante: Celia ; Abogado: Miguel Angel Parrilla Ortega; Procurador: Agustin David Travieso Darias

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 22/1/2021.

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo de Apelación

    n.º 901/2020, dimanante de los autos de Juicio Rápido nº 493/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 Las Puerto del Rosario de Fuerteventura, por delito contra la seguridad del tráf‌ico contra D. Celia, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 1/10/2020, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 1/10/2020 se dicta el siguiente fallo: "Que CONDENO al acusado DÑA. Celia como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en la modalidad de conducción sin permiso, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de MULTA DE CATORCE MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 1/10/2020 se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Celia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso de la defensa.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Que sobre las 01:00 horas del día 2 de Agosto de 2.020, la encausada Celia, nacida el NUM000 de 1.978, con D.N.I.

n.º NUM001, sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca BMW, matrícula ....QHN, por el punto

kilométrico 4,500 de la carretera FV-109, de la localidad de Lajares, término municipal de La Oliva y partido judicial de Puerto del Rosario, sin el correspondiente permiso que le habilitara pare ello, por pérdida total de los puntos asignados legalmente, acordada mediante resolución de la Jefatura1 Provincial de tráf‌ico de Las Palmas, de fecha 20.12.2019, debidamente notif‌icada, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráf‌ico y los usuarios de la vía."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la condenada Celia contra la sentencia de fecha 15/9/2016 se basa, según el propio recurso, en los siguientes motivos, que son:

De un lado y sin mayores precisiones ni esfuerzos argumentativos, en el motivo de quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Y,, de otro lado, también con idéntico laconismo extremo y sin referencia alguna al caso concreto enjuiciado, en los motivos genéricos de error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, considera la apelante que procede la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la acusada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso con la siguiente impecable argumentación: "PRIMEROLa sentencia recurrida condena a Celia como autora de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del artículo 384 del CP. Se interpone recurso por la parte alegando error en el Juzgador en la valoración de prueba y el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva produciéndose indefensión en la misma.

SEGUNDO

En el acto de juicio oral declaró la acusada, se practicaron las declaraciones testif‌icales de los Guardias Civiles NUM002, NUM003, NUM004 y se reprodujo la prueba documental, no siendo esta impugnada por la defensa.

La acusada reconoció que condujo el día de los hechos el vehículo a pesar de haber sido privada del preceptivo permiso de conducir, privación que resulta de la documental obrante en las actuaciones, privación que le fue notif‌icada personalmente como consta en los folios 14 a 16, y justif‌ica su actuación en el desconocimiento de la resolución en la que se le notif‌icaba la pérdida de puntos. Alegó la recurrente que podía conducir al haber sido recurrida la resolución, no queda acreditado tal desconocimiento ni al Ministerio Fical ni al Juzgador pues si bien es cierto que la resolución de privación del derecho a la conducción fue recurrida hasta en dos ocasiones por la acusada, uno de ellos resultó inadmitido en vía administrativa por estar fuera de plazo y el otro, interpuesto tras la comisión de hechos y en el que solicita como medida cautelar la suspensión de la ef‌icacia de privación del derecho hasta que el mismo se resuelva, también resultó inadmitido lo que privó de ef‌icacia la medida instada, en consecuencia la acusada sabía que no podía conducir. A su vez, los agentes declarantes se ratif‌icaron en el atestado y refrendaron que la acusada conducía sin permiso pues consultada Jefatura de Tráf‌ico resultó que la acusada no tenía carné.

Acreditada la ejecutividad de la sanción en vía administrativa al ser esta f‌irme y habiendo sido desestimada la medida cautelar instada por la recurrente en vía contencioso administrativa, no puede la recurrente alegar el desconocimiento de la imposibilidad de la conducción, por tanto se dan todos los elementos del tipo del artículo 384 del CP.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente conf‌irmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos, resultantes de la aplicación del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema jurídico procesalpenal ( Art. 741 LECr), sin que se aprecie en la sentencia recurrida razonamientos ilógicos o arbitrarios que justif‌icaran una interpretación diferente de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio oral. ".

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y aunque la defensa apelante alega, como de pasada, que la sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la CE, ello se trata de una referencia meramente dialéctica y totalmente gratuita que carece del menor recorrido y debe ser rechazada de plano, pues la sentencia impugnada examina racionalmente la prueba practicada, motiva adecuadamente su "ratio decidendi" y no incurre en omisiones o incongruencias signif‌icativas. Luego, mas allá de la invocación de la infracción, no se cita irregularidad alguna de la sentencia que permita cuestionar seriamente la legalidad de la misma.

En relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la arbitrariedad de las resoluciones judiciales, conviene citar lo declarado por la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, nº 215/2006, de 3 de julio, según la cual: "Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta fundada en Derecho, esto es, motivada y razonable y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( SSTC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 EDJ 1999/5103 ; 195/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 EDJ 2004/174071 ; 104/2006, de 3 de abril, FJ 7 EDJ 2006/42683, por todas).

Para apreciar la existencia de un error de signif‌icación constitucional, la resolución judicial ha de incurrir en un error propiamente fáctico, concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 EDJ 1999/34736 ; 43/2002, de 25 de febrero, FJ 3 EDJ 2002/5742 ; 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3 EDJ 2002/15995 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 EDJ 2002/35650 ). Por su parte el calif‌icativo de arbitraria lo hemos reservado para las resoluciones judiciales carentes de razón o dictadas por puro capricho, esto es, huérfanas de razones formales y materiales, y que resultan, por tanto, una simple expresión de la voluntad ( SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 1982/51; 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 5 EDJ 2001/41649; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 EDJ 2002/35650). Finalmente, en relación con el vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, hemos af‌irmado que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento...

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