SAP Madrid 19/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2021
Número de resolución19/2021

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0110016

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1363/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 82/2019

Apelante: D./Dña. Frida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Letrado D./Dña. ARMANDO PALMERIN AMICIS

Apelado: D./Dña. Sixto

Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Letrado D./Dña. NURIA MANZANARES VINADER

SENTENCIA Nº 19/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, se dictó sentencia 222/20 de fecha trece de octubre de dos mil veinte, en la que se declara probado que En fecha de 23 de julio de 2.015 se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el

procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 882/2013, por la que se establecía la obligación a cargo del acusado, Sixto, ya reseñado, de abonar a Frida un total de 300.-€ mensuales en concepto de pensión por alimentos para el sustento de sus dos hijos menores (en concreto 150.-€ para cada uno de ellos).

Tras pagos irregulares en los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2.015, el acusado dejó de abonar por completo la pensión, no habiendo abonado tampoco los gastos extraordinarios que le son reclamados en cuantía de 872'59.-€.

Cuando se dictó la referida sentencia ambos hijos eran menores de edad. Sin embargo, uno de ellos, Anton, alcanzó la mayoría de edad el día NUM000 de 2.017, y el otro, Belarmino, lo hizo el NUM001 de 2.020. Aunque no consta que ninguno de ellos haya alcanzado plena independencia económica, sí que han comenzado ya su actividad laboral con percepción de ingresos variables que no han superado los 600.-€.

No ha quedado acreditado con la prueba practicada que el acusado tuviera capacidad económica suf‌iciente para proceder al pago de la pensión.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo libremente a Sixto del delito de abandono de familia de que venía acusado, declarando de of‌icio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Frida, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado se impugnó el recurso formulado.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha, señalándose para deliberación el día 18 de enero de 2021 por Providencia de la misma fecha.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Paz Batista González.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto basa éste en los siguientes motivos:

Por una parte, se indica que se ha producido error en la valoración de la prueba toda vez que de la prueba practicada resulta irracional la absolución del acusado.

Se señala en el recurso que el acusado ha mantenido una actitud que ref‌leja su falta de voluntad en cuanto al cumplimiento de la obligación a la que venía obligado ya que no pagó la pensión desde el primer momento, es decir, desde que se f‌irmó el convenio regulador.

Por otra parte, se indica que ha de darse credibilidad al testimonio de la testigo quien ha mantenido una versión conteste y sin contradicciones a lo largo del procedimiento en relación a la capacidad del acusado para el abono de la pensión a sus hijos.

Se insiste, en el motivo segundo del recurso, en la irracionalidad de los argumentos expresados en la Sentencia para llegar a un fallo absolutorio toda vez que el propio acusado, cuando f‌irmó el convenio regulador, manifestó que trabajaba con sus padres; negocio que, según manif‌iesta, sigue abierto a día de hoy. Es decir, se insiste en que éste tenía unos ingresos mínimos para hacer frente a la pensión de alimentos impuesta y, sin embargo, no realizó ingreso alguno. Sorprende a la recurrente la absolución del acusado que ni siquiera acudió a declarar en el juicio oral; ausencia que se anuda a la falta de interés y compromiso del mismo respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

Supone el recurrente que al constar que tiene una cuenta con saldo negativo, según la averiguación patrimonial que obra en Autos, necesariamente debe hacer en la misma ingresos periódicos pues de lo contrario no es posible mantener una cuenta con saldo negativo de manera perpetua. Se manif‌iesta que el acusado tiene tres vehículos a su nombre.

Finalmente, se manif‌iesta que el acusado no ha instado un procedimiento de modif‌icación de medidas porque, a juicio de la recurrente, sencillamente no tiene interés alguno en el cumplimiento de la obligación económica para con sus hijos.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado en su totalidad.

Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero (EDJ 2013/25409) y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manif‌iestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero, criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .

Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, "salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suf‌iciente y válida, y la haya valorado razonablemente".

Desde esta óptica, esta Audiencia Provincial viene señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual af‌irmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

TERCERO

Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

El tipo del art.227 del CP es un delito de infracción de deber en el cual los sujetos activos sólo podrán serlo los padres y el cónyuge, y sujetos pasivos los hijos y el otro cónyuge. Por otra parte, se trata de un delito permanente en cuanto que la lesión del bien jurídico no se produce de manera instantánea sino que se prolonga a lo largo del tiempo, lo que ha permitido sostener a la jurisprudencia que la prescripción no empieza a correr hasta la cesación de tal estado o situación.

Asimismo, el tipo penal exige para ser aplicado que la obligación de pago esté establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, debiendo entenderse que la resolución judicial que establece medidas provisionales a tenor del art.103 del Código Civil queda incluida en el art.227.

No se ha de poner en duda la obligación del acusado por la que se ha seguido en presente procedimiento porque la misma nunca se ha cuestionado, siendo reconocida por el acusado.

En def‌initiva, el caso de Autos no hay duda que es el acusado la persona...

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