SAP Málaga 18/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2021
Fecha22 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 1190/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 367/19

SENTENCIA Nº. 18/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 22 de Enero de 2021

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1190/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, seguidos a instancias de D Leovigildo representado por el Procurador D. Álvaro Jiménez Rutlant, contra la entidad Alenimar 2005 Promotora y Constructora S.L. representada por el Procurador D Juan Carlos Randón Reyna pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de Enero de 2018 en el Juicio Ordinario nº 1190/17 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr Jiménez Rutllant en nombre y representación de D Leovigildo frente a Alenimar 2005, Constructora y Promotora S.L. y en consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO a esta última a abonar al actor la cantidad de 52671,67 euros, junto con los intereses legales reseñados en el fundamento jurídico undécimo, con absolución de la demandada del resto de pedimentos ejercitados frente a la misma en la demanda.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Alenimar 2005 Promotora y Constructora S.L., formulándose oposición por D Leovigildo, remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de Enero de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se alza la apelante interesando su revocación alegando:

  1. Infracción del artículo 248 de la LOPJ en relación con el art. 209 de la LEC y el artículo 24 de la CE.

  2. - Incumplimiento del art. 1838 CC, en relación con los artículos 218 y 299 de la LEC sobre valoración de prueba documental. Artículo 1901 del CC sobre enriquecimiento injusto.

Alega en primer lugar la parte apelante que se ha omitido el relato de hechos, pretensiones y pruebas que obligatoriamente debe incluirse en los antecedentes de hechos de la parte demandada, habiendo sufrido indefensión.

Sobre el particular debe recordarse que STS 66/2009 de 5 de Febrero estableció: "Sostiene la parte recurrente en ambos motivos, que por su identidad se van a estudiar conjuntamente, que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado completa y puntual respuesta a todas las cuestiones planteadas al formular el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, respecto de la que se había denunciado su falta de coherencia interna. El argumento impugnatorio se complementa con el del segundo motivo del recurso, en donde se denuncia, con base en el número cuarto del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la cita, también como infringido, del artículo 24 de la Constitución, la falta de fundamentación de la resolución recurrida, entendida en el sentido, no de carecer totalmente de fundamentación, sino de falta de lógica en la argumentación utilizada por el tribunal de instancia para basar su decisión, en concreto, respecto del particular extremo relativo a la condición y cualidad con la que el demandante, ahora recurrente, tomó parte en la manifestación contra los emigrantes acerca de la que se informa en el artículo periodístico que provoca la denuncia de lesión en los derechos fundamentales objeto de tutela.

Ambos motivos -primero y tercero- de consuno estudiados deben ser desestimados.

La supuesta incongruencia omisiva que se denuncia en los motivos primero y tercero del recurso extraordinario no pasa de ser meramente nominal, inexistente, en suma, pues el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ( RJ 1985, 5425) ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10503), 16 ( RJ 1993, 2287) y 22 de Marzo de 1993 ( RJ 1993, 2529), 23 ( RJ 1994, 6775) y 22 de Julio de 1994 ( RJ 1994, 6580) )" - Sentencia de 21 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 4147), que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 2829) -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 ( RJ 2007, 1303), esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Asimismo, debe precisarse que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada - Sentencias de 28 de julio de 1997 y 22 de mayo de 1999, entre otras-, pues, como se señala en la señalada Sentencia de 30 de enero de 2007 - con cita de la de 28 de junio de 2006 ( RJ 2006, 5977), la cual a su vez cita de las de 19 de junio de 2000, 2 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9975), 21 de julio de 1997 ( RJ 1997, 6020) y 17 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3392) -, "no son determinantes de incongruencia las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formularse las alegaciones".

Abundando en lo anterior, cabe precisar, en línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006, que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las af‌irmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas - Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 -. Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 ( RJ 1999, 4097), que cita las Sentencias del

Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 ( RTC 1991, 1), desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, aunque la...

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