STSJ Comunidad de Madrid 54/2021, 22 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Enero 2021 |
Número de resolución | 54/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0005116
Procedimiento Ordinario 227/2019 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 227/2019
S E N T E N C I A Nº 54/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 227/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación de la entidad mercantil INMUNOPREVENT, S.L.U., contra la Orden nº 1215, de 23 de noviembre de 2018, de la Consejería de Sanidad, recaída en el expediente 6/2018/CON, por la que se impuso a la ahora demandante una sanción económica en cuantía de 120.000,00 euros, por la comisión de una sanción muy grave, tipificada en los artículos 52, 1 y 4 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de enero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
- Se impugna en el presente recurso la Orden nº 1215, de 23 de noviembre de 2018, de la Consejería de Sanidad, recaída en el expediente 6/2018/CON, por la que se impuso a la ahora demandante una sanción económica en cuantía de 120.000,00 euros, por la comisión de una sanción muy grave, tipificada en los artículos 52, 1 y 4 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada por haber generado indefensión en la falta de notificación y por vulneración de los principios de tipicidad, responsabilidad y culpabilidad. Subsidiariamente, se pide por la actora que la Sala revise la calificación de la infracción y proceda a la reducción del importe de la sanción impuesta, de acuerdo con los principios de tipicidad y proporcionalidad. Para apoyar tales pretensiones, tras exponer los antecedentes fácticos que consideró de interés destacar, formuló, en esencia, la recurrente los siguientes motivos impugnatorios: (1) Nulidad de la sanción a consecuencia de la indefensión derivada de su falta de intervención en el procedimiento, incumplimiento de los deberes exigibles a las Administraciones Públicas en materia de notificaciones. Reconoce la actora que la Administración demandada hizo hasta tres intentos de notificación en distintos domicilios en donde el resultado fue el de ser el destinatario "desconocido". Pese a ello, sostiene la actora, el Instructor debió haber intentado "localizar a la empresa en el teléfono y dirección electrónica, tanto propia como de su representante en condición de tal" por constar, dice, en la documentación acompañada a la denuncia y en la página web que fue objeto de consulta, según el acta de inspección. (2) Vulneración del principio de personalidad de la pena ya que la actora habría sido sancionada no sólo por hechos propios sino por hechos cometidos por terceras personas. Afirma la actora que los hechos imputados se referían a la realización de una publicidad considerada engañosa pero que se contenía en una página web cuyo enlace contenía la de la propia recurrente. Afirma que la mera coincidencia entre el titular de la segunda web a la que se remitía la recurrente y la persona del administrador de INMUNOPREVENT no implica que sea válida la atribución a la recurrente de los actos de aquélla. En todo caso, afirma la actora, la publicidad realizada por INMUNOPREVENT del producto denominado Novaxel no le atribuyó propiedades terapéuticas, preventivas o de tratamiento de enfermedades, ni tampoco, en su comercialización se incluyó publicidad acerca de que proporcionase una seguridad de alivio o curación, según resultaba de la otra página web con la que enlazaba la suya propia. (3) Incorrecta tipificación de la infracción porque la resolución sancionadora " utiliza a capricho diversas leyes, sin que se sepa con exactitud cuál ha sido aplicada, ignorando además la existencia de una ley especial en la materia, cuya aplicación debía ser preferente". Además, al aplicar diversas normas de un modo conjunto, ha desatendido los principios que rigen la aplicación de las penas" .
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y detalló en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución por la que se impuso a la recurrente una sanción económica
en cuantía de 120.000,00 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 52, 1 y 4 de la Ley autonómica de Protección a los Consumidores.
Con tal base, convendrá recordar ahora que el artículo 52 de la citada Ley 11/1998, en sus apartados 1 y 4, dispone lo siguiente:
"1. Las infracciones en materia de consumo se calificarán como leves, graves o muy graves en función de la concurrencia de los siguientes criterios:
Daño o riesgo para la salud o seguridad de los consumidores.
Lesión de los intereses económicos de los consumidores.
Cuantía del beneficio ilícito obtenido, en relación con el valor del producto, bien o servicio.
Gravedad de la alteración social producida.
Negligencia grave o dolo.
Generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma.
Que afecte directamente a un colectivo especialmente protegido.
Situación de predominio en el mercado.
(...)
-
Serán infracciones muy graves las conductas tipificadas, en las que se den dos o más de los criterios anteriores".
Tal como se hace constar en la propia Orden impugnada, la calificación de la infracción y de la sanción se explicaron así:
" La tipificación y sanción que corresponde a la infracción administrativa cometida, es la que a continuación se detalla:
Muy Grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección a los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 52, apartados 1 y 4, al concurrir en el presente caso los criterios de generalización de la infracción, al publicitarse el producto en páginas web y por afectar a un colectivo especialmente protegido como los enfermos, por lo que procede sanción de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la referida Ley y 70.1 del Decreto 1/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la misma, determinándose para este caso una sanción de por importe de 120.000 euros, al concurrir las circunstancias agravantes previstas en el artículo 54.1 a ) y c) de la citada Ley, y en el artículo 29.3 a ), b ) y c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en concreto, la naturaleza de los perjuicios causados a los consumidores en su derecho a recibir una información veraz, la culpabilidad o intencionalidad del sujeto infractor considerando la gravedad de los mensajes publicitados y la persistencia o continuidad en la conducta infractora, comprobándose que a fecha de la denuncia y con fechas 3 y 23 de julio de 2018 las webs de la mercantil interesada seguían en funcionamiento y difundiendo los mismos mensajes. La cuantía de la sanción se ha impuesto atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 54 de la Ley 11/1998, de 9 de julio y 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre ".
Al situarnos este caso en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador es preciso recordar que, conforme a una consolidada línea jurisprudencial elaborada sobre la base de la doctrina reiteradamente pronunciada por el Tribunal Constitucional, los principios del Derecho...
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