SAP Madrid 26/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
Número de resolución26/2021

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0083920

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2130/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 578/2018

Apelante: Joaquín

Procurador MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Letrado. MIGUEL ANGEL CHAMORRO GARCIA

Apelado: Eva y MINISTERIO FISCAL

Procurador MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado. ALVARO GARCIA QUINTANA

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA Nº 26/2021

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos/as Sres/as:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2.130/20 de rollo de esta Sala, correspondientes al procedimiento urgente por delito del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Joaquín .

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Eva .

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 19 de febrero de 2.020 por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad, en sus autos de procedimiento abreviado 578/18, se dictó sentencia que contenía el siguiente relato de hechos probados:

" Son hechos probados y así se declaran que el día 1/6/17 sobre las 15 horas, el acusado, Joaquín, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba junto con su ex pareja, Eva, en el domicilio de la hermana de aquel sito en CALLE000 NUM001 de Madrid y en presencia de la hija común menor de edad de ambos. En un momento dado se inició entre ambos una discusión motivada por la custodia de la hija menor y en el curso de la misma, con la intención de menoscabar la integridad física de su expareja, el acusado la agarró por los brazos para impedir que se marchara.

Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar un día no impeditivo ".

Su fallo era del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y prohibición de aproximarse a Eva, a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, art. 116 CP, el acusado indemnizara a la perjudicada con la cantidad de 50 euros por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Joaquín que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Eva, quienes procedieron a su impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 19 de enero de 2.020 para la deliberación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

"El día 1/6/17 sobre las 15 horas, el acusado, Don Joaquín, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba junto con su ex pareja, Doña Eva, en el domicilio de la hermana de aquel sito en CALLE000 NUM001 de Madrid y en presencia de la hija común menor de edad de ambos. En un momento dado se inició una discusión, de la que también participó la menor, discusión que se inició y desarrolló de un modo no que no ha podido concretarse.

Tras estos hechos Doña Eva fue diagnosticada de lesiones consistentes en lesiones eritematosas de 1'25 centímetros en cara exterior de antebrazo derecho (unas cinco) y otra de 1 centímetro en cara anterior de muñeca izquierda; lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar un día no impeditivo.

No ha podido determinarse en qué forma y por quién le fueron ocasionadas dichas lesiones."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso pretende en primer lugar la nulidad del Juicio por infracción del derecho de defensa del acusado por no haberse admitido la declaración testif‌ical de Reyes, hija común y menor de edad, única testigo presencial de los hechos.

Solo para el caso de no admitirse la referida nulidad se alega una errónea valoración de la prueba, estimándose que, con la valoración correcta que se propone, debiera haberse absuelto al acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia debe considerarse infringido.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular estiman que la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia ha sido la correcta, pero no hacen consideraciones añadidas sobre la nulidad pretendida.

SEGUNDO

La declaración de la hija común de la pareja fue propuesta por la defensa del acusado y denegada en el auto de admisión de pruebas " dada la corta edad de la menor, cuyo testimonio pudo solicitarse en fase de Instrucción ". Al inicio del Juicio la defensa, admitiendo que la declaración de la hermana del acusado, también propuesta y denegada, podía resultar no ser procedente por no ser testigo presencial, reitera su petición de declaración de la hija común, que vuelve a ser denegada en base a la consideración de que no se aportan argumentos nuevos o suf‌icientes que deban llevar a modif‌icar lo acordado en el auto de admisión de pruebas, decisión por la que el recurrente formula protesta.

En la sentencia se incide sobre esta cuestión en los siguientes términos: " No se solicitó sin embargo que dicha menor declarara en fase de instrucción, pero dada la corta edad de la misma, 8 años a fecha de hechos, extraña a este juzgado que fuera, precisamente dicha menor, la que causara las lesiones que presenta la perjudicada, con independencia de que interviniera intentado quitar la mochila a su madre para que no se marchara, como mantiene la perjudicada ", es decir, incide sobre el comportamiento que pudo tener la testigo rechazada sin que haya habido oportunidad de escucharla.

A la hora de resolver sobre la declaración de impertinencia de esta prueba testif‌ical deben tenerse en cuenta las siguientes premisas:

El derecho de todo acusado a un juicio público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) encuentra en los derechos de defensa y contradicción una de sus principales manifestaciones. El art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH) enumera los derechos que, como mínimo, tiene todo acusado, y entre ellos, en la letra d), el derecho " a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra ". Ello supone el derecho a un juicio contradictorio en el que el acusado pueda defenderse de la acusación, planteando pruebas de descargo y combatiendo las pruebas incriminatorias, junto a la posibilidad de participar en las diligencias y trámites del proceso, para así poder ejercitar su derecho a ser oído y a alegar, en su interés, lo que a su Derecho convenga.

Para nuestro Tribunal Constitucional el derecho de defensa se garantiza mediante un procedimiento contradictorio ( STC no 128/1996 de 9 de julio), y de ello deriva que el principio de contradicción, o más exactamente, la posibilidad de contradicción, se convierta en regla esencial del desarrollo de todo proceso ( SSTC no 93/2005 de 18 de abril y 12/2006 de 16 de enero).

La STC no 154/2000 ha af‌irmado que " el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes. Tal derecho fundamental alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible, vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en def‌initiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ".

A modo de síntesis, la STC no 12/2006, de 16 de enero recapitula:...

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