SAP Madrid 70/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2021
Fecha20 Enero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2018/0003292

Recurso de Apelación 882/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 405/2018

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TRES CANTOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ

APELADO: D./Dña. Daniela

PROCURADOR D./Dña. GONZALO DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 70/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 405/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TRES CANTOS apelante - demandado, representado por el/la Procurador

D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Daniela apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. GONZALO DELEITO GARCIA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 30/12/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de Dª Daniela, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 sita en la localidad de Tres Cantos, representada por la Procuradora Dª María del Mar Pinto Ruiz, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (36.561,21 euros), más el interés legal correspondiente a partir de la interpelación judicial, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de la presente resolución, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las debidas a su instancia y las comunes por mitad.

En fecha 30/10/2020, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: Rectif‌icar el error material la sentencia dictada en la presente Litis en fecha de 30 de diciembre de 2019, en concreto, en el fallo de la sentencia en cuanto a la condena en costas, debiendo constar que se hace expresa condena de las costas causadas a la presente Litis a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de diciembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 182/2019, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el Procedimiento Ordinario 405/2018 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Colmenar Viejo, rectif‌icada en el capítulo de costas por medio del Auto de 30 de octubre de 2020, siendo la demandante: Dª Daniela, y la demandada: Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", sito en Tres Cantos.

PRIMERO

La representación de Dª Daniela, formuló demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", sito en Tres Cantos, en la que solicitó se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar la cantidad de 36.561,21 euros, por las lesiones sufridas y periodo de recuperación de las mismas, que presentó la actora a consecuencia del accidente sufrido el día 13 de febrero de 2016, a consecuencia de la caída producida en el mencionado centro comercial cuando resbaló debido a que el suelo estaba mojado, por falta de mantenimiento, conservación y limpieza del suelo.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la pretensión formulada de contrario, negando su responsabilidad, alegando que los hechos acaecieron de madrugada, cuando la actora accedió al mencionado centro comercial con el f‌in de entrar a un local de copas ubicado en el mismo. El accidente se produjo cuando la actora estaba en la zona acotada por el bar de copas "El Sarao". Por último, indicó que el Centro Comercial cumple con las obligaciones de limpieza y mantenimiento. Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

En la sentencia recurrida se estimó la demanda, al considerarse probados los hechos desencadenantes del accidente sufrido por la actora, la curación de las lesiones consecuencia del mismo, y la responsabilidad civil de la Comunidad demandada

TERCERO

Se ejercitó en el presente procedimiento una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, regulada en el artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, acción que precisa de la concurrencia de una serie de requisitos: una acción u omisión culposa o negligente, la producción de un resultado dañoso y un vínculo de causalidad entre la acción y el resultado. Y, en la sentencia apelada, se fundó la estimación de la demanda, con arreglo al principio de la responsabilidad por culpa ( SSTS 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, 9 de marzo, 5 de junio de 1995, 10 de enero, 13 de febrero de 1997...). En este sentido se precisa que el artículo 1.902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre uno y otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de noviembre de 1990, 7 de marzo de 1991, 7 de octubre de 1991, 21 de octubre

de 1994, 20 de julio de 1995. 17 de octubre de 2001), y si bien sobre el primero de esos presupuestos pueden darse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos al incumbir al actor, en virtud del "onus probandi" del artículo 217 de la LEC, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida.

Se continúa razonando por la juzgadora de primera instancia que, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.994, examinando un supuesto en el cual un cliente imputaba a la propiedad de un restaurante por un resbalón sufrido al levantarse de la mesa, precisó que "el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño", especialmente en un riesgo como es la caída que "entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla", o en otras palabras, no entra en la teoría del riesgo empresarial, a diferencia de lo que sucedería si se tratase de consecuencias por mal estado de alimentos o por explosión de gas en la cocina.

Sin perjuicio de ello, como matiza, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003, a propósito de lesiones derivadas de una caída en un establecimiento en una zona donde se había derramado bebida, estimó concurrente el necesario reproche culpabilístico del artículo 1902 del Código Civil, en relación a la orientación reciente de la jurisprudencia que, sin llegar a la plena objetivización de la culpa, autoriza la inversión de la carga de la prueba según las circunstancias del caso y cuando la prudencia ha de extremarse para evitar el daño, debiendo de acreditarse haberse procedido con diligencia, en cuanto solamente se fregó el suelo, y no se procuró su secado completo o evitar el tránsito de personas por la zona afectada en tanto persistieran las humedades consecuentes que quedaron al pasar la fregona.

En primer lugar, y con carácter previo a examinar los motivos del accidente del día 13 de febrero de 2016, deben efectuarse una serie de precisiones en lo que se ref‌iere al lugar donde se produce, al negarse por la parte demandada que el lugar donde se produjo el accidente tuviese la obligación de conservación y mantenimiento del mismo, dado que se produjo en horario nocturno y en la zona acotada por uno de los bares de copas, siendo, en consecuencia, responsabilidad del mismo mantener la mencionada zona en adecuado estado de conservación y limpieza.

Sin embargo, no pueden admitirse las alegaciones de la Comunidad demandada, teniendo en cuenta, que es responsabilidad del DIRECCION000 mantener el mismo en buen estado de conservación, ya sea en horario diurno o nocturno, cuando abren varias locales de copas sus puertas. A mayor abundamiento, hemos de tener en consideración que para acceder a los mencionados lugares o bares de ocio nocturno es necesario acceder al centro comercial, dado que los mismos no tienen una salida...

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