SAP Madrid 12/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
Número de resolución12/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003467

Recurso de Apelación 56/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 38/2017

APELANTE: ESTACIÓN SERVICIO SETELSIS,S.L.

PROCURADOR D. ARTURO MOLINA SANTIAGO

APELADO: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA

PROCURADOR D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 38/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ESTACIÓN SERVICIO SETELSIS,S.L. representado por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO y defendido por el Letrado ROSSEND MUJAL ALSINA, y como parte apelada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA, representado por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO y defendido por el Letrado D. PEDRO ARÉVALO NIETO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2019 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Estación Servicio Setelsis, S.L. representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, SA representada por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con imposición de costas a esta última."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ESTACIÓN SERVICIO SETELSIS, S.L. al que se opuso la parte apelada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en lo que se opongan a los contenidos en la presente resolución.

PRIMERO

Los hechos objeto de discusión en la instancia, traen su causa en la circunstancia de que la demandante ahora apelante, suscribió con la demandada y ahora apelada, contrato de abanderamiento y compra en exclusiva de carburantes y combustiblesde fecha 7 de abril de 2008, en relación con la Estación de servicio sita en el kilómetro 105,10 de la carretera C26 de Solsona. La reclamación de 431.540,51 euros se desglosa en dos motivos: por un lado la cuantía de 391.216,26 euros que se correspondería con las cantidades a su juicio abonadas de más hasta diciembre de 2012, con base al incumplimiento por parte de la demandada de la f‌ijación del precio establecida en la cláusula 4ª del contrato, y más concretamente al no aplicar la misma el tipo impositivo "0" del Impuesto Especial de Hidrocarburos, al porcentaje de Bio que llevaban incorporados los productos suministrados,y ello conforme al artículo 50 bis de la Ley 38/1992, introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de medidas f‌iscales, administrativas y orden social. Y por otro lado, la cantidad de 40.324,55 euros que correspondería al sobrecoste aplicado unilateralmente por la demandada, y sin previsión al respecto en el contrato, a partir del 1 de enero de 2013 (fecha en la que cesó la exención f‌iscal antedicha), y hasta el 30 de julio de 2013- si bien en sede de recurso reconoce que únicamente procedería dicha reclamación a lo devengado hasta el 22 de julio (fecha de f‌inalización del contrato objeto de autos).

La demandada en la instancia se opuso a la demanda interpuesta de contrario, aduciendo sintéticamente la inexistencia de incumplimiento del contrato, considerando que sobre el hecho de ser la demandante una empresa experta en la explotación de EE.SS., la interpretación de la cláusula 4ª del contrato no se corresponde con la literal efectuada de contrario, pues ello supondría de facto romper el equilibrio del contrato, siendo la verdadera voluntad de las partes, la de f‌ijar el precio de los productos en el coste de adquisición de los mismos por parte de Repsol, incrementado con el delta pactado o margen bruto mayorista, extremo conf‌irmado por lo pactado en el posterior contrato suscrito entre las partes de fecha 22 de julio de 2013. Asimismo añadía que el propio legislador equipara el sobrecoste de producción del Bio carburante, al importe de la cuota del impuesto especial exenta, al menos aproximadamente; y además ponía de relieve que para el cumplimiento de la norma, no era necesario que todos los productos suministrados llevaran necesariamente el porcentaje mínimo de mezcla señalado en la ley, sino que la norma perseguía un objetivo global, acreditándose su cumplimiento a través de las correspondientes certif‌icaciones expedidas por la CNE, por ello cuando en los albaranes de suministro se especif‌ican los porcentajes de productos Bio con los que van mezclados los productos suministrados, ello no signif‌icaría que Repsol haya sido el sujeto introductor en sistema de tales productos bio, y que por tanto se haya benef‌iciado del tipo del 0% del IEH pues no todo el producto mezclado se benef‌icia del mismo, y no existe correspondencia entre el producto suministrado y el introducido por Repsol en el sistema. Añade que la interpretación del contrato que efectúa la actora supondría el enriquecimiento injusto de la misma, y pone de relieve la aplicación de la doctrina de los actos propios, solicitando de forma subsidiaria en su demanda reconvencional la nulidad parcial del contrato, por indeterminación del precio de los biocombustibles y biocarburantes mezclados a los fósiles (ó convenciales).

La Sentencia combatida desestima la demanda al considerar que siendo la actora una empresa experta en el sector, debía conocer la exención del IEH y la forma de funcionamiento de los Platt,s, que se aplican únicamente a los productos fósiles, y no a los bio, considerando que el precio no se f‌ijó unilateralmente por la demandada sino que se pactó atendiendo al coste del producto, no existiendo ninguna reclamación al respecto, pagándose las facturas giradas a partir del 1 de enero de 2010 sin objeción; y además teniendo en cuenta que el operador

petrolífero -en este caso Repsol- únicamente podría benef‌iciarse del tipo cero, si había sido el introductor del biocarburante en el sistema de CLH y sólo en el porcentaje teórico que en cada periodo impositibo le resultaba aplicable a sus salidas, no resultando de los albaranes emitidos por CLH entre 2010 y 2013 el porcentaje de bonif‌icación f‌iscal con derecho de deducción sobre los carburantes suministrados, y concluye que la demandada por tanto no ha repercutido indebidamente el IEH sino que ha tratado de aplicar el coste real del producto, e indica que en todo caso la actora no ha acreditado el perjuicio en cuya virtud reclama. Por otro lado y en lo que se ref‌iere a la reclamación basada en incumplimiento de Repsol por aplicar un sobrecoste a partir de 1 de enero de 2013, sin estar previsto en el contrato, desestima igualmente la misma aludiendo a la existencia de una comunicación por parte de la demandada, informando de una serie de criterios para la determinación del sobrecoste que representaba la incorporación de biocarburantes sin excención f‌iscal, debido a los cambios en materia f‌iscal a partir del 1 de enero de 2013, sin que la demandante efectuara reclamación alguna, y quien además renovó el contrato el 22 de julio de julio de 2013, aceptando dicho sobrecoste, por lo que estima aplicable la doctrina de los actos propios.

Frente a la referida Sentencia se alza la demandante combatiendo el pronunciamiento desestimatorio de la misma, aduciendo como primer motivo, la indebida admisión de la prueba documental propuesta por la demandada consistente en of‌icios a la CNMC y a CLH, por no estar incluidos en lo previsto en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar impugna el Fundamento jurídico 2º de la Sentencia, alegando error en la valoración de la prueba practicada que conduce a una errónea interpretación de la cláusula 4ª del contrato, con infracción asimismo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1.281 y 1.256 del Código Civil, En tercer lugar impugna el Fundamento jurídico 3º de la Sentencia, señalando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, e infracción de la doctrina jurisprudencia de los actos propios. Finalmente, y en cuarto lugar impugna el Fundamento jurídico 2º de la Sentencia, con infraccción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código civil, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La demandada se opone a estos motivos de apelación considerando que la Sentencia recurrida ha analizado correctamente las pruebas practicadas e intrepetado adeducadamente el contrato objeto de la litis.

SEGUNDO

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