SAP Jaén 24/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
Número de resolución24/2021

SENTENCIA Nº 24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 787 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 836 del año 2019, a instancia de D. Artemio (fallecido), representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer, y defendido por el Letrado

D. Cristóbal Cobo García; contra D. Basilio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador

D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Pedro Manuel López González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 22 de Noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Srª. Salido, contra Basilio debo ABSOLVER y ABSUELVO a este último de todos los pedimentos contra el dirigidos de adverso, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Artemio (fallecido), en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Basilio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Enero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

RECHAZANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido desestimatorio la acción de reclamación de cantidad planteada por Artemio frente al demandado Basilio ; y ello con imposición de las costas de primera instancia al reseñado demandante.

Examinada su fundamentación, la citada resolución trata de basar el rechazo de la demanda en la falta de legitimación activa del demandante Sr. Artemio, al haber actuado en su propio interés, nombre y derecho, a la hora de reclamar en aquel su escrito una deuda que pertenecía a la sociedad postganancial aún pendiente de liquidación, de la que es copartícipe su ex mujer (tras su divorcio), no habiéndole "pedido permiso" a esta última, acogiendo de este modo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada; así como en la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho habida cuenta de la tardanza del actor en la deducción de su pretensión.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el expresado demandante, invocando dos diferentes motivos en su recurso de apelación, que se pasan a resumir del modo que sigue: 1º) la vulneración por la resolución apelada de la doctrina de litisconsorcio activo necesario y de la jurisprudencia existente en materia de legitimación (activa) en casos de comunidad ordinaria de origen postganancial. En este apartado se alega, en esencia, que el demandante, como miembro de la comunidad postganancial en que se integraba el crédito objeto de reclamación, se encuentra facultado para accionar en benef‌icio de la masa común, sin necesidad de apoderamiento de los demás partícipes; y que la deuda f‌igura en el inventario de la sociedad de gananciales ya confeccionado; 2°) la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho, indicando que la deuda (o crédito, desde la perspectiva del acreedor) se encontraba vigente al tiempo de su reclamación, sin que existan actos de renuncia por su parte; destaca que la tardanza en el ejercicio de la acción no equivale a la aquiescencia (suponemos, con relación al impago de la deuda por el obligado a su pago) y que el mero transcurso del tiempo tampoco puede identif‌icarse con la renuncia al derecho, citando la doctrina recogida en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 de marzo de 2017.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre el motivo segundo expuesto en el mismo-.

La mayor claridad expositiva de la fundamentación -que ahora iniciamos- aconseja analizar en primer lugar, en este fundamento de derecho, el expresado motivo del recurso, aducido en segundo y último lugar, dejando para el siguiente el análisis del primero de los planteados.

Se adelanta ya el éxito del expresado motivo de la apelación planteada, consistente en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio del derecho, la cual ha de apreciarse. Como bien se indica por el apelante, la aplicación que hace la sentencia recurrida de dicha f‌igura no puede aceptarse, siendo contraria a lo declarado por esta Sala. Además de la resolución que se cita de forma expresa por aquella parte (auto de 27 de marzo de 2017), declarábamos en auto de 23 de febrero del mismo año lo siguiente: "La doctrina alemana de la "verwirkung" y la doctrina angloamericana denomina "laches", es un argumento de defensa frente al ejercicio de pretensiones que, aun no prescritas, son deducidas tardíamente contra las exigencias derivadas de la buena fe y de la lealtad en el tráf‌ico jurídico. En el Derecho privado la buena fe de acuerdo con el art. 1.4 del C.C. opera con carácter informador del ordenamiento jurídico y se aplica en defecto de ley y costumbre; y la doctrina ha recurrido al sentido objetivo de la buena fe para explicar el tratamiento adecuado a supuestos tales como los de una actuación incompatible o contradictoria con la conducta anterior del mismo (doctrina de los actos propios), o de falta de un interés propio duradero en la reclamación, o de adquisición de una posición jurídica por medio de una conducta irregular o de actos inicuos o desconsiderados o de retraso desleal en el ejercicio de los derechos (que sería el presente supuesto). Esta última doctrina del retraso desleal ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. (ss. 21 Ene. 1965, 21 May. 1982, 6 Jun. 1992,

13 Jul. 1995, 2 Feb. 1996, 4 Jul. 1997, citadas todas ellas en el Auto de dicho Tribunal del 26 Ene. 1999; o más actuales 19. Dic. 2011, 12. Dic 2011 o 3. Nov 2011) al af‌irmar que infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que debe informar el ejercicio del derecho. Ahora bien, esta f‌igura con amparo jurisprudencial, debe usarse con cautela pues no puede obviarse que nuestro ordenamiento jurídico recoge expresamente la instituciones de caducidad y prescripción precisamente basadas en el no ejercicio de las acciones pertinentes durante un lapso de tiempo por lo que si al mero ejercicio tardío de una reclamación le damos la consecuencia de una desestimación de la misma, estaremos por vía de hecho estableciendo diferentes plazos de prescripción a los

recogidos en la ley con vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Y por otro lado, al igual que son odiosas (y así lo dice múltiples veces las jurisprudencias) estas f‌iguras de prescripción y caducidad, pues en def‌initiva existe una obligación que se debe, no puede argüirse esta teoría de retraso desleal para amparar un incumplimiento total por quien estaba obligado a ello. Por ello para que prospere son exigibles tres requisitos: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un largo período de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado ( SAP Murcia 25/10/2001) de manera que pueda deducirse que, a causa de tal inacción, se ha generado en la otra parte la conf‌ianza fundada en que el derecho no será ya ejercitado, a tal punto que dicha f‌igura puede ser apreciada de of‌icio, en cuanto a lo que dispone el art. 7.1 del CC, sobre abuso de derecho ( STS de 22 Jun. 1996). Estaríamos ante el supuesto típico de entidad f‌inanciera que reclama el importe de una obligación vencida muchos años atrás. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este hecho en sí mismo no es considerado por si solo como una "eliminación" del derecho del acreedor a reclamar el pago (...). No cabe la aplicación inmediata de la referida doctrina en base a los datos que ahora mismo se conocen, y sin perjuicio de que conocidos esos extremos pueda examinarse en base a la doctrina del retraso desleal del ejercicio del derecho (...)".

En el presente caso, teniendo en cuenta que con el divorcio del demandante se produjo ex lege la disolución de la sociedad de gananciales hasta entonces vigente (cfr. Art. 1392.1º del Código Civil) y se encuentra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR