STSJ Comunidad Valenciana 33/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
Número de resolución33/2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000130/2019

N.I.G.: 46250-45-3-2018-0001281

SENTENCIA Nº 33/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIAN

En VALENCIA a veinte de enero de dos mil veintiuno.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Piedad representada por la Procuradora Dª Rocio Calatayud Barona y asistida por el letrado D. José Sánchez Recuero contra la Sentencia n.º 955/2018, de 29/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 162/2018, siendo apelada, la Generalitat Valenciana, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia n.º 955/2018, de 29/noviembre, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de Valencia, que desestimo el Procedimiento Abreviado n.º 162/2018.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime, se declare la nulidad de la Resolución de 31/agosto/17 y todas las que traigan cusa en la misma, y se declare que la relación de la apelante subsiste y continuara respecto al puesto de trabajo ocupado en el Conservatorio de Carcaixent, desde el 1/septiembre/17, hasta que la administración cumpla lo establecido en el art. 10.1 del EBEP procediendo a la cobertura def‌initiva.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, y admitir la prueba documental aportada fue señalado el 19 de enero de 2021, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Maria Alicia Millán Herrándis quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 955/2018, de 29/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, que desestimo el Procedimiento Abreviado n.º 162/2018.

En el fallo se dice:

Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Piedad contra la Resolución de fecha 31 agosto2017 del Director Territorial de la Consellería de Educación de la GV que resuelve cesar en el puesto de trabajo al actorpor el motivo de f‌in de nombramiento con efectos económicos y administrativo de 31-8-17. Todo ello con expresa condena a la actora en cuanto al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

Que por la representación procesal de la parte actora se fundamenta su petición alegando que ha venido ocupando el puesto de profesora de música y artes escénicas, especialidad en canto, en el Conservatorio profesional de música Mestre Vert, haciéndolo de forma ininterrumpida como funcionaria interina de la Consellería demandada, accediendo a dicho puesto en el año 1989 tras un proceso de selección. Alega que se suscribió un Convenio Administrativo de integración entre el OAM (Organismo Autónomo Municipal) y la Consellería en 1987, estableciéndose que el mismo tendría vigencia hasta que tuviera lugar la integración del Conservatorio en la GV (mediante un Decreto de integración del Consell, presupuesto necesario para que la demandada pudiera proveer las plazas docentes vacantes en plantilla por el procedimiento correspondiente) al f‌inal del periodo transitorio de seis años desde su f‌irma. Señala la demandante que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 31-5-17 se incoó procedimiento tendente a la extinción del Servicio municipal de conservatorio de música y se aprobó provisionalmente la modif‌icación puntual de la plantilla de plazas y de la relación de puestos de trabajo municipales, habiendo tenido que denunciar la publicación de un listado en el que las plazas de los profesores afectados por el convenio constaban como vacantes a pesar de no haberse dictado el preceptivo Decreto de integración, como establecía la Base Séptima del Convenio, produciéndose el cese a pesar de no existir un procedimiento reglado para la cobertura, por lo que resulta nulo (al no haberse producido respetando el procedimiento legal) y siendo nombrada nuevamente al día siguiente en el mismo puesto de trabajo que ha venido ocupando todos estos años. Considera que se trata de una actuación arbitraria y de desviación de poder. Asimismo alega que no obstante se dictó Decreto 212/2017 de 22 diciembre del Consell por el que se crea por integración el Conservatorio Profesional de Música Mestre Vert, considerando que el mismo resulta nulo en cuanto acuerda que será de aplicación retroactiva (D.A. 2ª) al curso 2017/2018, añadiendo que el mismo no puede servir para convalidar un acto anterior (el cese) por mor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 39/2015, formulando frente al mismo recurso indirecto y solicitando la nulidad también de la Resolución de 19-2-18 de la Consellería demandada y considera acreditado el fraude en la contratación en cuanto la prestación de servicios como funcionario interino ha superado los 28 años, lo que evidencia que la plaza obedecía a necesidades de carácter permanente, no existiendo al tiempo de acordarse el cese un Decreto de Integración aprobado, por lo que no podría ser ofertado el puesto a terceros. En apoyo de sus pretensiones invoca el Acuerdo Marco Directiva 1999/70/CE así como la jurisprudencia del TJUE y el artículo 15 del ETT (por analogía) pues se ha abusado del interinaje, no existiendo razones objetivas que justif‌iquen la concatenación de trabajos temporales, por lo que interesa además de la restitución en la situación que se hallaba su cliente en el momento anterior al cese, ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

Que por su parte la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada por entender que la actuación administrativa recurrida es conforme a Derecho, entendiendo que la petición de indemnización no puede considerarse incluida, al haber sido formulada por primera vez en el acto de la vista, oponiendo que el Decreto resulta acto f‌irme y consentido y que carece de legitimación activa la parte actora para impugnar el alegado incumplimiento de un Convenio en el que no fue parte. En cuanto al fondo del asunto, señala que el Convenio f‌irmado entre el Ayuntamiento de Carcaixent y el Consell en el año 1987 establecía un periodo transitorio de 6 años en el que el Ayuntamiento debía ceder un inmueble para ubicar en el mismo el

Conservatorio, lo que no realizó hasta el año 2017, motivo por el cual la GV no ha podido hacer efectivo el compromiso adquirido de integración. Señala que las funciones ejercidas son de naturaleza funcionarial, por así determinarlo la normativa de aplicación (LO Educación 2006, con la creación de los cuerpos de funcionarios de música,), prohibiendo la Ley 10/2010 que personal laboral ocupe puestos funcionariales y señala que la doctrina asentada por el TS en reciente sentencia de 20-9-18 establece que la Directiva no resulta de aplicación automática en todos los casos, sino que se trata de una cuestión casuística, de modo que sólo analizando elcaso concreto podrá llegarse a saber si existe o no fraude, invocando lo dispuesto en el artículo 15.3 de la ley 10/2010, de 19 de julio, de la Generalitat Valenciana, de ordenación y gestión de la función pública y en la disposición adicional 12 de la ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. Finalmente opone que el cese no resulta nulo, que se han seguido todas las prescripciones legales en materia del procedimiento y que el Decreto ha sido dictado con efectos para el curso 20172018, no siendo causa de nulidad su carácter retroactivo, pues es algo que el ordenamiento jurídico permite si la propia ley lo establece y siempre que se cumplan los límites legales.

La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:

"Que en orden a la resolución del supuesto de autos, procede en primer lugar efectuar un pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria solicitada en el sentido de admitir que integra el objeto del presente procedimiento, a pesar de haber sido realizada por vez primera en el acto de la vista, y ello en primer lugar porque responde a la reciente doctrina de nuestro Alto Tribunal, plasmada en sentencia de fecha 20-9-18 y en segundo lugar porque no se aprecia que con esta decisión se cause indefensión a la contraparte, dado que la actora se limita en el acto de la vista a anunciarla para proceder a su determinación en fase de ejecución de sentencia y para el supuesto, claro está, de obtención de un pronunciamiento judicial favorable a su pretensión de nulidad del cese impugnado, por concurrir abuso en la temporalidad. Tampoco puede ser estimada la cuestión relativa a la falta de legitimación activa que alega la demandada, pues no se recurre ni se denuncia el Convenio f‌irmado entre el Ayuntamiento y GV en el año 1987 sino que se aduce que con motivo del incumplimiento de sus cláusulas, imputable según la demandante a la Generalitat, se ha causado perjuicios al actor relacionados con una situación de abuso en la contratación o nombramientos temporales.

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