SJS nº 2 35/2021, 19 de Enero de 2021, de Avilés

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Fecha de Resolución19 de Enero de 2021
ECLIES:JSO:2021:1615
Número de Recurso216/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00035/2021

Autos: 216/20

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 216/20, sobre impugnación de convenio colectivo, siendo parte demandante COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, y parte demandada URBASER, S.A., Lucio y ASCAN SERVICIOS URBANOS, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de mayo de 2020 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa Urbaser, S.A., en Castrillón, publicado en el BOPA el día 21 de diciembre de 2017, por conculcar la legalidad vigente, con las consecuencias inherentes a tal declaración, o, subsidiariamente, se declare la nulidad de los preceptos y tablas salariales que se especif‌ican del mencionado convenio colectivo.

SEGUNDO

Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día señalado. En el acto del juicio la parte actora se ratif‌icó en su pretensión, a la que se opusieron las empresas codemandadas. El codemandado Lucio se adhirió a la demanda. Se recibió el juicio a prueba y se propuso documental, interrogatorio de parte y testif‌ical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El pasado día 21-12-2017, la empresa URBASER, S.A. y la representación sindical pactaron Convenio Colectivo, que fue publicado en el BOPA ese día, y con vigencia a partir del 1-1-2017, cuyas cláusulas se dan íntegramente por reproducidas.

SEGUNDO

Se da también íntegramente por reproducido el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, publicado en el BOE de 2-2-2016.

TERCERO

La empresa URBASER, S.A. resultaba adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de jardines de Castrillón, en el momento de la suscripción del Convenio, en el que prestaban servicios 13

trabajadores. Posteriormente, el pasado día 1-3-2020, la prestación de ese servicio pasó a ser explotada por la empresa ASCAN SERVICIOS URBANOS, S.L., previa licitación y contratación con el Ayuntamiento de Castrillón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental, interrogatorio de parte y testif‌ical, conforme a lo previsto en el artículo

97.2 de la LRJS.

SEGUNDO

En el presente caso, frente a las alegaciones de la empresa Urbaser, a las que se adhiere la codemandada Ascan, en el sentido de que el convenio suscrito, tratándose de un convenio de empresa, tendría preferencia respecto de otros que resultaran de aplicación, en las materias que se indican en el artículo 84.2 del ET, resulta que no puede, por su naturaleza, admitirse que nos encontremos ante un convenio de esta clase, sino, propiamente, como sostiene la demandante, de un convenio de centro de trabajo, en la medida en que fue concertado exclusivamente por el delegado sindical codemandado, y para su operatividad en el centro de trabajo de Castrillón. Por tanto, si esto es así, resulta de aplicación lo establecido jurisprudencialmente, en el sentido de que los convenios de centro de trabajo, a diferencia de lo que ocurre con los convenios de empresa, necesariamente deben respetar el techo imperativo previsto por otros de ámbito superior, al no estar incluidos en la excepción contemplado en el antedicho artículo ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2016). En ese sentido, de que no se trata de un convenio de empresa, da cuenta el artículo 2, que al f‌ijar su ámbito funcional y personal, señala que quedan comprendidos dentro del ámbito del presente convenio, todos los trabajadores adscritos y que desarrollan sus funciones profesionales en el servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de los espacios ajardinados, instalaciones y áreas de juegos infantiles, así como el arbolado urbano del municipio de Castrillón, y, de hecho, que la descripción del ámbito de aplicación tiene que ver con el centro de trabajo, y no con la empresa, precisamente está a la base de la subrogación en su aplicación a la nueva adjudicataria, que tratándose de una empresa distinta, se pretende se subroga en el mismo, sosteniéndose su validez por la demandada, al pasar a prestar funciones en ese centro de trabajo.

Si esto es así, se debe proceder a analizar, a continuación, si, como sostiene la demandante, la actividad del centro de trabajo en cuestión, por sus características, se encuadra en el ámbito de aplicación del convenio estatal de jardinería, frente a la af‌irmación de la demandada, en el sentido de que no sería de esa forma. Al efecto, sostiene la demandada, que en el centro de trabajo se desarrolla también actividad de limpieza, lo que excluiría la aplicación del convenio antedicho. Ahora bien, lo cierto es que si se examina el artículo 2 del convenio de jardinería, al describir su ámbito funcional, precisamente hace mención a que resulta de aplicación a todas las empresas, públicas o privadas, que "realicen trabajos propios de diseño, construcción, conservación y/o mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades", para precisar, de forma categórica, que lo será "con independencia de las distintas actividades que pudieran desarrollar" esas empresas, lo que da cuenta de que la variación concreta en las actividades, siendo la principal la descrita en la norma convencional, no debe suponer la exclusión de la aplicación del convenio, al def‌inirse así su ámbito funcional, puesto que, precisamente, la descripción del mismo es suf‌icientemente amplia, para no permitir excluir su aplicación por def‌inición de actividades subsidiarias o subordinadas, dentro de lo que resultaría la conservación y/o mantenimiento de jardinería, en todas sus modalidades, a cuya aplicación invoca. Por tanto, el hecho de que el servicio que prestan los afectados se encuentre def‌inido como conservación, mantenimiento y limpieza de espacios ajardinados, instalaciones y áreas de juegos infantiles, así como del arbolado urbano, se entiende que no permite excluir la aplicación del convenio de jardinería, puesto que el hecho de que se realicen esas labores de limpieza, sin embargo, no supone una actividad que permita excluir la aplicación del convenio, puesto que la misma se encuadra dentro de lo que resulta preciso para la conservación y/o mantenimiento de jardinería, que reclama la aplicación del convenio.

Ahora bien, en cuanto a la petición de nulidad...

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