AAP Guipúzcoa 3/2021, 18 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 2021 |
Número de resolución | 3/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/001580
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0001580
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3172/2020- - A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 358/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: GRUPO PRODICE DIRECT S.L.
Abogado/a / Abokatua: MARIA AGUSTINA LANCHO CACERES
Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS
Apelante/Apelatzailea: CARVI SALUD
Abogado/a / Abokatua: MARIA AGUSTINA LANCHO CACERES
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Apelante/Apelatzailea: Jesus Miguel
Abogado/a / Abokatua: NEUS BALAGUE PUIGCERVER
Apelante/Apelatzailea: Laura
Abogado/a / Abokatua: MARIA AGUSTINA LANCHO CACERES
Apelante/Apelatzailea: Demetrio
Abogado/a / Abokatua: ALBA MARIA ALVARO DE DIEGO
Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Apelante/Apelatzailea: Eduardo
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ELOSUA SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelante/Apelatzailea: Epifanio
Abogado/a / Abokatua: MARIA AGUSTINA LANCHO CACERES
Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS
Apelante/Apelatzailea: Eulogio
Abogado/a / Abokatua: ANGEL MINGO HIDALGO
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
A U T O N.º 3/2021
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de enero de 2020
Que con fecha de 24 de enero de 2020, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda:
"I)- Seguir en el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO el trámite establecido en el CAPITULO IV, TITULO II del LIBRO IV de la Ley de enjuiciamiento criminal debiéndose hacer las anotaciones pertinentes en los libros registro, al constituir los hechos un delito de estafa previsto en el artículo 248 y siguientes del Código Penal y le son imputables como responsable en su comisión a DISCUSAL HOGAR, S.L., GRUPO CARVISALUD, PRODICE DIRECT, DON Jesus Miguel, DON Eulogio, DON Leopoldo, DON Demetrio, DOÑA Laura, DON Eduardo y DON Epifanio .
II)- Dar TRASLADO de las diligencias al Ministerio Fiscal para que en plazo de DIEZ DIAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
En cuanto a los hechos que se imputan, como persona jurídica, a ALBA CULTURAL SIGLO XXI o a sus representantes legales, no habiendo podido ser hallada la misma procede deducir testimonio de la causa a fin de continuar las actuaciones contra la misma, para el caso de que fuera hallada."
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 7 de diciembre de 2020 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Los recursos de apelación que ahora penden se interponen frente al Auto de que acuerda dar inicio a la fase intermedia del procedimiento y deducir testimonio de la causa a fin de continuar la causa por los hechos que se imputan a Alba Cultural Siglo XXI ó sus representantes legales, para el caso de que fuera hallada, alzándose frente a la misma todos los investigados.
La representación procesal de D. Demetrio interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa frente al mismo, sobre la base de las siguientes alegaciones:
-
-Inexistencia de indicios racionales de criminalidad para mantener la imputación por dicho delito frente al Sr. Demetrio, ya que se trata de un simple vendedor que únicamente se ocupa de vender productos comercializados para la empresa para la que trabajaba, que era GRUPO CARVISALUD.
En definitiva, se trata de un mero empleado cuyo sueldo se basa en vender productos comercializados por la empresa para la que prestaba servicio, y en todo momento ha desconocido que su labor podía constituir un delito de estafa, puesto que es preciso que para que se le impute como responsable de su comisión, exista engaño bastante, intencionalidad de que realmente está engañando a la persona y con ánimo de lucrarse de ello.
Tal como se desprende de las declaraciones de los comerciales de la empresa GRUPO CARVISALUD, y en concreto de su responsable ( Plácido ):
? Los comerciales acuden al domicilio del cliente por mandato de la empresa a razón de prestar el servicio para el que han sido contratados, que es la venta de productos comercializados por su empresa.
? No acuden al domicilio del cliente por iniciativa propia, sino por orden de su empresa, es decir hay una instrucción precisa de que visite a ese cliente. Los comerciales hacen las visitas, previa llamada telefónica por el departamento de teleoperadoras de la empresa donde se le obsequian productos que pueden ofrecer.
Son visitas totalmente concertadas donde se informa previamente al cliente del objeto de venta, de tal manera que los comerciales acuden al domicilio una vez el cliente está interesado en esos productos; y hacen las visitas comisionados por la propia empresa.
- Los comerciales tenían totalmente prohibido comerciar por su propia cuenta con los clientes de la empresa, es más facilitaban el teléfono y datos de la empresa y no el suyo propio en caso de que los clientes quisieran ejercitar su derecho de desistimiento.
Su actuación únicamente consistía en acudir a la vivienda para que el cliente firmara un albarán de compromiso donde constaban los productos sobre los que el cliente de manera telefónica había expresado estar interesado, de manera, que únicamente acudían a fin de formalizar el precontrato donde incluso constaba el derecho que disponía el comprador de desistimiento en el plazo de 14 días, pudiendo ejercer el mismo, poniéndose en contacto con la empresa GRUPO CARVISALUD. De tal forma, que el Sr. Demetrio únicamente constituía un instrumento más para formalizar la compraventa siguiendo instrucciones de su empresa con la creencia de que ninguna de sus actuaciones podían suponer un ilícito penal puesto que eran meros trabajadores.
Asimismo posteriormente, y tal como confirma el representante de la empresa, al día siguiente en que acudía el comercial, llamaban al cliente preguntando por el comportamiento de su trabajador a fin de valorar su actitud y asegurarse la buena imagen de la empresa; y en ningún momento en este caso concreto, el cliente mostró descontento respecto al Sr. Demetrio . Es más normalmente el representante de la empresa, D. Plácido se encargaba personalmente de la entrega de la mercancía, de tal forma que se aseguraba de las capacidades volitivas del comprador.
-El motivo por el que el Sr. Demetrio constara en los dos contratos es porque como se ha confirmado en la declaración del representante de la empresa, se entregaban a los comerciales unos sobres cerrados de manera aleatoria para determinar la zona de venta y el cliente interesado. No obstante de la declaración del compañero que asistió a la segunda venta en el mes de octubre de 2017, D. Eduardo, se desprende que mi representado si bien firmó el contrato según afirma su empresa, en ningún momento acudió a esa visita.
No obstante, si se ha documentado en Autos la devolución de los productos y la anulación de la financiación al denunciante, se entiende que el Sr. Demetrio tampoco recibió comisión alguna, por lo que no se lucro de dicha venta, ni obviamente la propia empresa, al anular dicha venta a pesar de que el denunciante no hubiera desistido en el plazo establecido.
-
- Analizada la documentación obrante nos sorprende el hecho de que el denunciado haya interpuesto denuncia, puesto que según nos consta por la propia mercantil para la que trabajaba el Sr. Demetrio, el denunciante en ningún momento mostró disconformidad con ninguna de las compras que realizó.
De las actuaciones se desprende y queda totalmente acreditado que el D. Pedro Antonio no formalizó ninguno de los contratos mediante coacción alguna como así lo acreditan las firmas de los mismos. Además tampoco comunicó dentro del plazo legal de 14 días naturales la solicitud de revocación de los referidos contratos de
compraventa, en ejercicio de su derecho al desistimiento de los mismos. Tampoco se ha recibido ninguna llamada telefónica del cliente ni ninguna reclamación al respecto.
En todo momento se le facilitó la información precontractual necesaria tal y como consta en Autos. Y efectivamente, en dichos contratos se puede observar cuales son las mercancías objeto de la compraventa, la determinación de dichos bienes se infiere de los propios contratos y la información suministrada.
De tal forma que el denunciante firmó ambos contratos porque comprendió perfectamente las condiciones contractuales de los...
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