AAP Barcelona 341/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución341/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO Nº 1302/20

CAUSA: EXPEDIENTE Nº 43580/20

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 2 DE CATALUÑA

INTERNO: Patricio

AUTO nº 341/21

Ilustrísimas Señorías:

Dª. MARÍA CALVO LÓPEZ

D. JOSÉ VILLODRE LÓPEZ

D. LUIS BELESTÁ SEGURA

En Barcelona a 18 de enero de 2021

HECHOS
PRIMERO

En el EXPEDIENTE PERSONAL de referencia, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Cataluña relativo al interno anotado al margen, se dictó Auto en fecha 23 de septiembre de 2020 que desestimaba el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra resolución de la Secretaria de Mesures Penals, Reinserció i Atenció a la Víctima de 14 de mayo de 2020 que acordaba la aplicación del art. 86.4 del Reglamento Penitenciario. Contra dicha resolución interpuso el Ministerio Fiscal recurso de apelación en fecha 7 de octubre de 2020 al que se opuso la defensa del interno.

SEGUNDO

Que recibido el testimonio de particulares del Expediente en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró con los de su clase, y en el que se tuvo por parte, como recurrente al Ministerio Público y seguido por sus trámites quedó el Rollo sobre la mesa para su resolución, señalándose para su deliberación el 7 de enero de 2021, habiendo sido Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Calvo López. En la misma resultó un voto mayoritario discrepante del sostenido por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. La redacción de la resolución quedó asumida por el Ilmo. Magistrado Sr. Luis Belestá Segura, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Debe analizarse en primer lugar la competencia de esta Sección Audiencia Provincial competente en materia de Vigilancia Penitenciaria para la resolución del presente recurso de apelación, relativo a la aplicación del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario.

En fecha 23 de diciembre de 2020 esta Sección dictó auto en el Rollo 1311/20 en el que señalábamos que la competencia para resolver la apelación en lo relativo a la aplicación del 86.4 RP correspondía al órgano sentenciador, al considerar que se trataba de materia de ejecución de la pena. Y ello en base a los siguientes argumentos: " La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula los recursos que rigen en el ámbito penitenciario, estableciéndose en los apartados dos y tres los órganos a los que les corresponde la resolución de los recursos de apelación y queja:

"2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se ref‌iera a la clasif‌icación del penado (...)

  1. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario".

Se establece por lo tanto la norma que en principio debería resultar clara: todos aquellos aspectos relacionados con la ejecución de la pena corresponderán en apelación al Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, mientras que el resto de materias corresponden a la Audiencia de la provincia donde está ubicado el centro penitenciario.

No es objeto de la presente resolución determinar qué resoluciones son susceptibles de ser recurridas en apelación/queja, en relación con las frases "excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se ref‌iera a la clasif‌icación del penado" y "siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa", que ha conllevado pronunciamientos dispares y que esta Sección de la Audiencia Provincial ha tratado de clarif‌icar en varias ocasiones (v.g. Autos 185/2016 de 8 de febrero, de 222/2019 de 7 de febrero, 378/2019 de 26 de febrero).

Es objeto del presente recurso determinar qué materias son las relativas a la ejecución de la pena y que materias se ref‌ieren a régimen penitenciario y otras materias no relacionadas con la ejecución, y concretamente a cuál de estos grupos corresponde el artículo 86.4 RP. El mismo establece que "En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suf‌iciente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo f‌ijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales".

Este artículo se ubica en el Capítulo III (Régimen Abierto) del Título III (Del Régimen de los Establecimientos Penitenciarios). Parecería pues que el artículo 86.4 RP se ref‌iere al régimen del que habla el apartado tercero de la Disposición Adicional Quinta. Ahora bien, tal y como pone de manif‌iesto el Ministerio Fiscal en su recurso, el régimen al que se ref‌iere el título III es de los establecimientos penitenciarios, mientras que el régimen al que se ref‌iere la disposición adicional quinta es el régimen de los internos.

El artículo 86.4 RP supone en la práctica que los internos no deban ir a prisión, ni tan siquiera las ocho horas que como regla general establece el régimen abierto en una suerte de libertad condicional sin la sujeción a los requisitos legales de esta. De hecho ref‌leja el Ministerio Público en su recurso de apelación una realidad que ya había observado esta Sala: que en numerosas ocasiones, habida cuenta de que el tiempo en que se ha disfrutado de la libertad condicional no se computa como tiempo de cumplimiento en el caso de revocación, se opta por la continuidad en el 86.4 RP, prácticamente con los mismos efectos que la libertad condicional -cuando, como ocurre en la mayoría de los casos en este territorio y en el sometido hoy a la consideración de esta alzada, no se hace uso de los mecanismos telemáticos de control- pero más favorable puesto que en este caso sí se computaría el tiempo en que se haya permanecido en dicho régimen.

Pone de manif‌iesto igualmente el Ministerio Público que en el territorio nacional donde la competencia en materia penitenciaria la tiene atribuida el Ministerio del Interior, la clasif‌icación en tercer grado se realiza indicando la modalidad que se le aplica (plena, restringida o telemática) lo que supone que el 86.4 RP es resuelto en apelación por el sentenciador junto con la clasif‌icación, mientras que en Cataluña el 86.4 RP se establece en otra resolución, lo que produce las disfunciones lógicas de que dos penados en la misma causa que uno cumple en una prisión

catalana y otra de territorio ministerio, al primero le resuelva el recurso de apelación del 86.4 RP la Audiencia Provincial mientras que al segundo el órgano sentenciador.

Independientemente de que pueda considerarse útil la atribución a un solo órgano judicial de los recursos de apelación sobre una determinada materia, concretamente del 86.4 RP, a los efectos de unif‌icar criterios en cuanto a su aplicación -y de ahí la previsión de la Disposición Adicional Quinta de conocimiento por una Sección especializada de los recursos en materia penitenciaria o la existencia del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina en materia penitenciaria-, a pesar de su conveniencia, decíamos, no cabe duda de que la permanencia o no en el Centro Penitenciario, más cuando se ha indicado su parecido con la libertad condicional, afecta de lleno a la ejecución de la pena. Y como tal debe ser conocida por el órgano sentenciador, dado que "la competencia para el fallo de una causa por delito, lleva aparejada la competencia para la ejecución, aunque en muchas ocasiones esa competencia no se mencione específ‌icamente en la LOPJ. (...)Parece razonable que el órgano que impuso la pena privativa de libertad que se está ejecutando mantenga esas facultades para conocer de las posibles incidencias de esa ejecución, aunque sea por la vía indirecta de los recursos" (Del Moral García, A. "Recursos frente a decisiones en materia de ejecución de penas privativas de libertad". Derecho Penitenciario II. Cuadernos de Derecho Judicial. CGPJ 17/2003). En este artículo de 2003 el autor advertía de la necesidad de que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley se de igualmente en materia de recursos en vigilancia penitenciaria con el Derecho. Y advertía del riesgo de cambio de centros penitenciarios para determinar la competencia en función del órgano que resolviera los recursos: "Si la competencia para conocer de los recursos se decide por el criterio de territorialidad, será en última instancia la Administración quien decida esa competencia y, por ende, qué órgano va a resolver en segunda instancia. El peligro es grave, pues afecta a un derecho constitucional. Y existen ejemplos en la práctica que revelan que no es un peligro tan remoto. Es más, dado el carácter dinámico y no estático de la ejecución, cabe la posibilidad de que ante determinado criterio de una Audiencia Provincial contrario a las preferencias de la Administración Penitenciaria, ésta opte por trasladar al penado a otro Centro para probar suerte con la nueva Audiencia competente. No es que se piense que la Administración habitualmente va a manejar los traslados como medio para obtener las resoluciones más acordes con sus intereses. Pero en materia de...

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