SAP Vizcaya 8/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución8/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/001130

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0001130

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 605/2019 - J // 605/2019 - J Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 35/2018 // 35/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Modesta

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua: JAVIER BICARREGUI GARAY

Recurrido/a / Errekurritua : Luis María

Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

SENTENCIA N.º: 8/2021

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 35/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante, Modesta, representada por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte y dirigida

por el Letrado Sr. Bicarregui Garay y como demandada Luis María, representado por la Procuradora Sra. Echebarria Gabiña y dirigido por el Letrado Sr. Martínez González, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 9 de octubre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Modesta frente a D. Luis María, absolviéndole de las pretensiones de la demanda instadas en su contra.

  1. - La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Modesta y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de enero de 2021 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 25 minutos y 22 segundos y la del acto de juicio es la de 62 minutos y 73 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime su demanda y se condene al demandado a que abone a la actora la cantidad de 203.317,10 euros con sus intereses legales desde la reclamación judicial, el día 12 de abril de 2017 y costas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia cuando aprecia su falta de legitimación activa para reclamar la minuta de honorarios, pues, por un lado, se basa para ello en la no consideración de una prueba documental aportada en el acto de audiencia de previa que estima fue inadmitida, cuando ello, como se deduce del visionado de su grabación que no fue así, admitiéndose la escritura de constitución de la sociedad profesional, Sanbic Consult, S.L. de la que se deduce su condición de socia y administradora, estando por ello legitimada para reclamar y, por otro, obvia que tal motivo de oposición ( falta de legitimación activa) no fue aducido al oponerse el deudor al requerimiento de pago en el monitorio que precedió al actual proceso, al limitarse a alegar la inexistencia de deuda alguna del demandado frente a esta parte al no ajustarse a los términos y condiciones entre las partes, de modo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada no cabe su alegación en el juicio ordinario en el que se convierte aquel, no pudiendo ir contra sus actos propios, limitando el derecho de defensa de esta parte de ahí la documental aportada, dándose la circunstancia de que el domicilio social no coincide con el despacho en el que se ejercita por esta parte su actividad profesional, bajo el nombre comercial de Iusf‌inder, junto con otros Letrados que nada tienen que ver con la citada sociedad profesional. Legitimación que dimana de la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso.

Determinada, por tanto, la legitimación de esta parte para reclamar el importe de la minuta aun cuando al factura se gire a nombre de la Sociedad profesional, de una adecuada valoración de la documental aportada junto con la declaración del demandado y de la testigo, su hija la Sra. Brigida resulta que de la misma se evidencia su intervención en actuaciones extrajudiciales y judiciales en defensa del patrimonio del Sr. Luis María que se veía afectado por la declaración de incapacidad que fue objeto de controversia, en un proceso complejo y con profusa prueba y que acabó con una sentencia estimatoria de las posiciones del mismo, de modo que habiéndose convenido, verbalmente, como importe de sus honorarios el 1% del patrimonio que recuperaba con la desestimación de su incapacidad, valorado en la declaración del Impuesto de Patrimonio de 2015 en 17.051.000 euros aplicada la escala de la normas de honorarios colegiales al igual que otras actuaciones minutables, determina tras la aplicación del IVA y la minoración de la provisión de fondos la cantidad reclamada, no cuestionándose por el demandado que los honorarios no se han abonado, como se argumenta en nuestro escrito de recurso.

Subsidiariamente, de entenderse no acreditado el pacto verbal referido se han de aplicar las normas de honorarios colegiales para la determinación de la minuta, esto es la norma 129 en relación con los criterios de retribución de la disposición general sexta, y ello aún no estemos ante un reclamación de cantidad, teniendo

en cuenta la naturaleza del proceso su alcance sobre la persona del Sr. Luis María y su patrimonio,, su complejidad, la profusión de prueba practicada, incluidas diversas periciales....

La cantidad objeto de condena sea estimada en todo o en parte, debe dar lugar al devengo de intereses moratorios desde la fecha de su reclamación el día 12 de abril de 2017, sin perjuicio de la aplicación de los del art. 576 LEC y a la imposición de costas.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, nos exige realizar una doble ref‌lexión:

  1. El procedimiento monitorio con oposición al requerimiento del deudor y el juicio ordinario posterior.

    Esta Sala, entre otras resoluciones, en su sentencia de 20 de setiembre de 2019 sobre esta cuestión ha declarado lo siguiente:

    " Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera ref‌lexión que ha de realizarse antes de determinar lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, lo es que el actual proceso se inicia por solicitud de monitorio que, como declara la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 19ª en su auto de 20 de setiembre de 2018, implica lo siguiente:

    " De acuerdo con los arts. 812 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. El hecho de que el proceso declarativo ordinario iniciado tras la oposición del deudor a la petición inicial del procedimiento monitorio sea una transformación de este proceso especial, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de dicha pretensión, de manera que si el peticionario no interpone la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición se acordará el sobreseimiento del proceso monitorio ( art. 818.2 LEC ), permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que "el asunto" en éste planteado se resolverá def‌initivamente ( art. 818.1 LEC ).".

    En este sentido, esta Sala en su sentencia de 4 de abril de 2019 al analizar la posibilidad de ampliación por el deudor de los motivos de oposición inicialmente aducidos en el declarativo posterior, declara:

    " En relación al primer motivo de recurso, atendido que nos encontramos en un proceso ordinario precedido de juicio monitorio y cuya demanda se ha interpuesto dando cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 818.2 LEC, compartimos el criterio sostenido por quien apela de que procede rechazar ad limine aquellas causas alegadas posteriormente y que no lo fueron en el escrito de oposición al procedimiento monitorio ya que no resulta admisible modif‌icar el planteamiento defensivo alegando nuevas y/o diferentes causas al contestar a la demanda.

    El art. 815.1 LEC establece en su...

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