SAP Alicante 8/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha18 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000542/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001376/2017

SENTENCIA Nº 8/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1376/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada BANCO DE SABADELL SA, representada por el Procurador Sr. Manzanaro Salines, y asistida del Letrado Sr. Pomares Alfosea, siendo parte recurrida la parte demandante D. Salvador y Dña. Celsa, representada por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer y asistida del Letrado Sr. Cano Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva estima la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 89.850 euros, e intereses legales, con expresa imposición en costas causadas a la demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada, estima la petición contenida en la demanda, interpuesta en ejercicio de la acción prevista en la Ley 57/68, mediante la que la parte actora solicitó la condena a la entidad bancaria BANCO DE SABADELL SA, del principal de 89.850 euros anticipados por la parte compradora.

El total de dicha cuantía, correspondía, por una parte a la suma de 3.000 euros en concepto de importe inicial a la f‌irma del contrato de 20 de abril de 2004, mediante entrega a la parte promotora de dicha cuantía y en concepto de señal; y la suma de 86.850 euros mediante transferencia efectuada por representante el día 31 de mayo de 2004.

La sentencia estimó la demanda, en la acción de responsabilidad legal prevista en el art. 1.2 Ley 57/68.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de recurso, consistente en la falta de acreditación de la parte actora del destino o uso de la vivienda, la sentencia dictada por esta Sección 598/19 de 15 de noviembre, resolvió:

" resulta de aplicación el criterio señalado en la sentencia dictada por esta Sección, de fecha 23 de febrero de 2018, que resolvió "En cuanto a la f‌inalidad especulativa en la compra de las viviendas por los demandantes, a los efectos de exclusión de la aplicación de la Ley 57/68, se entienden como tales las adquisiciones por parte de quien no se erige, individual o familiarmente, en destinatario f‌inal de la vivienda, en aplicación de los criterios para considerar que se trata de un consumidor. Es irrelevante que vaya a residir permanentemente o por temporada en ella.

En supuestos como este, en que no existe apariencia especulativa, al tratarse de adquisición por una persona física de una sola vivienda, hemos de entender que el comprador gozaría de presunción de ser destinatario f‌inal de la vivienda y, por tanto, correspondería al vendedor-promotor la carga probatoria de acreditar que dicha f‌inalidad es la de inversión. No se acredita por la recurrente la f‌inalidad de colocar en el mercado las viviendas".

De concurrir dudas acerca de dicha condición, sería de aplicación las normas acerca de la carga de la prueba, prevista en el art. 217 LECivil, y sería preciso analizar los indicios que pueden tenerse en cuenta para valorar el destino de la vivienda, y en este sentido, la sentencia dictada por esta Sección 203/19, de 9 de abril, expresó " procede remitirse a la sentencia dictada por esta Sección de fecha 18 de diciembre de 2018, que resolvió "Ya hemos dicho en precedentes resoluciones acerca de la carga de la prueba de este hecho que: "... siendo la parte actora quien solicita en su demanda la aplicación de la Ley 57/1968, cuyo ámbito subjetivo está reservado a los compradores de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, permanente o de temporada, debe considerarse que se trata de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión y en el que fundamenta la acción que ejercita, por lo que le incumbe la carga probatoria de conformidad con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ....

En relación con los indicios que pueden tenerse en cuenta para proceder a la valoración del destino de la vivienda, como ha expresado la anteriormente citada sentencia dictada por esta Sección de fecha 18 de diciembre de 2018 "De otra parte, la Sección 8 ª ha dictado diversas resoluciones sobre la materia analizando en cada caso la existencia de signos o indicios de que el comprador actúa en un ámbito ajeno al empresarial, sin f‌inalidad distinta a la de establecer en la vivienda adquirida su residencia o la de su familia, ya permanente, ya temporal o esporádica. Como tales signos o indicios se mencionan en dichas resoluciones (6 de julio de 2017, 20 y 27 de febrero de 2018) la no inclusión de alguna estipulación en el contrato que autorice que la escritura de compraventa se otorgue en su día a favor de persona distinta del contratante, al hecho de hacer mención expresa en el contrato a la condición de "vivienda" del inmueble y referirse implícitamente a la Ley 57/1968, la cual prevé en su clausulado que las cantidades entregadas a cuenta del precio están garantizadas con aval emitido por entidad bancaria .".

La sentencia dictada por esta Sección, de fecha 17 de diciembre de 2018, resolvió "También la STS de 16 de noviembre de 2016 : "...la jurisprudencia verdaderamente aplicable en función de la demanda, de la contestación y de los hechos probados es la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores ( sentencias 360/2016, de 1 de junio, y 706/2011, de 25 de octubre ), siendo signif‌icativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial ...".

En consecuencia, no habiendo probado su condición de consumidor en esta compra, o incluso si aceptamos como mínimo que existen dudas sobre esa condición lo que supondría la aplicación de las normas de la carga de la prueba del artículo 217.1 de la ley procesal, resulta que el recurrente no está amparado por la normativa especial ante reseñada, por lo que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada la absolución de la entidad BBVA, de la demanda interpuesta contra la misma".

Las sentencias de 20 y 27 de febrero de 2018, dictadas por la Sección 8 · APAlicante, antes citadas, aluden a la actividad profesional de la compradora - incluso antes de la jubilación-, erigiéndose dicho hecho en indicio de actividad especuladora.

Asimismo, la de 20 de febrero de 2018 resuelve "En el caso que nos ocupa, la compradora (persona física) intervino en la compraventa en su propio nombre y derecho, no se incluyó ninguna estipulación que autorizara a que la escritura de compraventa a otorgar en su día pudiera serlo a favor de persona distinta de aquélla y, f‌inalmente, de modo expreso, se ref‌irió en el contrato la condición de " vivienda " del inmueble vendido, y en su contenido, aunque no se refería explícitamente la Ley 57/1968, sí que se hacía implícitamente, pues se preveía en su clausulado que las cantidades entregadas a cuenta del precio estaban garantizadas con aval emitido por entidad bancaria, que es una exigencia propia de dicha ley".

Igualmente, la sentencia 372/20 de 21 de julio, dictada por esta Sección, resolvió:

" En este sentido, conviene hacer un recorrido de los casos en que el Tribunal Supremo ha considerado indicios claros de que la adquisición lo era con f‌ines inversionistas. Así, nuestro Alto Tribunal ha llegado a considerar que la adquisición no entraba en el ámbito de protección de la Ley 57/68, cuando el demandante había adquirido 12 apartamentos en la misma promoción ( STS 25.10.11 ); el actor se trataba de un promotor inglés que invertía en España ( STS 01.06.16 ); cuando fue el propio demandante quien en su escrito rector reconoce que decidió invertir en la adquisición de tres viviendas ( STS 26.07.17 ); cuando se trataba de la adquisición de un vivienda con origen en otras tres que fueron objeto de cesión ( STS 24.06.16 ); y cuando fueron comprados dos bungalows por las mismas personas simultáneamente y en la misma promoción ( STS 16.11.16 ). Precisamente, este último caso, es de identidad sustancial con el de la sentencia de esta Sala de fecha 17.12.18, en el que el demandante compró dos viviendas en una misma promoción sin dar explicación razonable alguna sobre tal circunstancia. Sin embargo, ninguno de los supuestos expuestos se da en el caso que nos ocupa.

Por lo demás, las Audiencia Provinciales, son claras al respecto, así:

a).- La sentencia de la AP de Madrid,...

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