STSJ Comunidad de Madrid 2/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución2/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0029012

Procedimiento Ordinario 1243/2018

Demandante: D./Dña. Florian

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

D./Dña. Gonzalo y otros 7

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Ponente : Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.2

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de 2021.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.1243/2018, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Gloria Messa Teichman en nombre y representación de D. Florian contra el Acuerdo de 16-10-18 de la Junta Electoral del Colegio Of‌icial de Ingenieros Industriales de Madrid (COIIM), que desestima reclamación presentada por la parte actora en fecha 8-10-18, ampliada en fecha 9-10-18, contra Acuerdo de 5-10-18 de dicha Junta Electoral, sobre proclamación de candidaturas a las elecciones a la Junta de Gobierno del citado Colegio, celebradas en fecha 27-11-18. Habiendo actuado como parte contraria el Colegio Of‌icial de Ingenieros Industriales de Madrid representado por la procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas. Actuando como parte codemandada D. Mariano, D. Gonzalo, D. Melchor, D. Nazario, D. Nicolas, Dª. Ruth, D. Primitivo y

D. Roque representados por el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, así como los acuerdos posteriores derivados de dicha actuación recurrida.

SEGUNDO

Dicho Colegio Of‌icial contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

A la vista de dicha contestación, la parte actora presentó escrito en fecha 13.09.19 con aportación documental, poniendo de relieve haber detectado la posible comisión de varios delitos por dicho Colegio, en relación con determinado documento electoral (modelo de presentación de avales), anunciando la próxima interposición de denuncia o querella al efecto y ampliando por último los medios de prueba contenidos en la demanda actora.

Dado traslado de lo anterior el citado Colegio realizó manifestaciones al efecto en fecha 25.09.19, sustentando su correcta actuación procedimental, con aportación documental al respecto e instando la expedición de copia de dicho escrito de 13.09.19 de la actora y documental que lo acompañó al objeto de iniciar actuaciones legales por su parte, acordando la Sala tal expedición de copias.

TERCERO

Por su parte los codemandados personados en autos contestaron a su vez a la demanda actora, instando asimismo la desestimación del presente recurso.

A continuación la parte actora presentó nuevo escrito, realizando alegaciones respecto de determinado informe pericial aportado por el Colegio demandado con su escrito de 25.09.19 y proponiendo nueva prueba documental en autos.

CUARTO

- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida las pruebas documentales y periciales admitidas a las partes, renunciando la actora a la testif‌ical admitida a su instancia, cual obra en las actuaciones.

Finalizada la práctica de la prueba, se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de enero de 2021, en que tuvo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, el Acuerdo de 16-10-18 de la Junta Electoral del Colegio Of‌icial de Ingenieros Industriales de Madrid(COIIM), que desestima reclamación presentada por la parte actora en fecha 8-10-18, ampliada en fecha 9-10-18, contra Acuerdo de 5-10-18 de dicha Junta Electoral, sobre proclamación de candidaturas a las elecciones a la Junta de Gobierno del citado Colegio, celebradas en fecha 27-11-18.

La parte recurrente, que encabezó la otra candidatura concurrente a las elecciones, impugna en concreto la proclamación en su día de la candidatura de la parte que comparece como codemandada, vencedora después en las citadas elecciones colegiales a Junta de Gobierno, convocadas en fecha 17.09.18.

El Acuerdo de 16-10-18 desestima la impugnación de la otra candidatura proclamada en tanto que en síntesis bastante:

  1. - No concurre vulneración alguna de los Estatutos ni del Reglamento electoral colegial, habiendo presentado la otra candidatura una lista de avalistas coincidente con el modelo que aparecía recogido en la web colegial, haciendo constar su aval a la candidatura de D. Mariano, con lo que se cumplía con las disposiciones estatutarias y reglamentarias pertinentes.

  2. - Cual certif‌icó en su día el propio Colegio profesional, todos los candidatos de ambas candidaturas tenían vigentes sus derechos y obligaciones colegiales, no estando inhabilitados para el ejercicio de la profesión y se encontraban activos o en el ejercicio de la actividad, sin aportarse prueba en contrario.

SEGUNDO

La demanda actora, tras la extensa exposición de los hechos concurrentes, incluidas valoraciones al efecto, y de la tramitación del expediente, se sustenta en resumen suf‌iciente en lo que sigue, tras relacionar la normativa aplicable a dicho procedimiento electoral colegial (Ley 2/74, de 13-02, sobre Colegios Profesionales, Estatutos del COIMM de 24.05.18 y Reglamento Electoral de 17.09.18):

  1. - Insuf‌iciencia de avales de la candidatura del Sr. Mariano, no cumpliendo los requisitos del artº 36.4 de los Estatutos del COIMM y del artº 2 del Reglamento Electoral.

    A tal efecto distingue la actora tres diferentes tipos de avales, a saber:

    1.1.- Avales (75) a la candidatura del Sr. Mariano, acompañando una lista de candidatos en la que el Sr. Melchor f‌igura como candidato a Interventor, siendo así que luego se presentó y fue proclamado como Tesorero; el Sr. Nazario f‌igura como candidato a Tesorero, siendo así que luego se presentó y fue proclamado como Interventor y que, por último, no aparece como candidato a Vocal Territorial por Toledo el Sr. Nicolas, que luego se incorporó en fecha 1.10.18 ( día antes de f‌inal del plazo de presentación de candidaturas) y se presentó y fue proclamado como tal por la Junta Electoral.

    Tales avales, entiende la actora, no debieron ser tomados en consideración, por cuanto que la candidatura presentada no se correspondía con la avalada por lo que no debió ser proclamada, ya que debía avalarse a la candidatura completa para los cargos correspondientes, no siendo así.

    1.2.- Avales (10) a la candidatura del Sr. Mariano, acompañando la lista de todos los candidatos que fueron posteriormente proclamados, por lo se consideran válidos por la actora y que se corresponden con el modelo de aval facilitado por el propio Colegio.

    1.3.- Avales (161) sin candidatos, en que no se hace referencia a los miembros de la citada candidatura, sino que tan sólo avalan "la candidatura encabezada por D. Mariano ".

    Tales avales, entiende la actora, no debieron ser tomados en consideración, por cuanto que debía avalarse la candidatura completa con sus miembros identif‌icados, so pena de que el candidato a Decano pudiera incorporar después a la candidatura presentada a quienes tuviera por conveniente (avales a ciegas).

    Pues bien, dado el censo electoral (9.656 colegiados), se exigía estatutariamente un mínimo de 96 avales de colegiados, así como para Vocales Territoriales un mínimo de cinco o diez avales de los adscritos a cada provincia, según el número de colegiados en ella, computando a estos efectos los avales que ya f‌iguren en el censo general.

    Señala a este respecto que todos los candidatos de cada candidatura deben resultar avalados, lo que abona también el hecho de que se trata de listas abiertas donde cada uno de los candidatos puede obtener votos de forma individual.

    Entiende dicha parte por todo ello que tal candidatura debió inadmitirse al contar con sólo 10 avales válidos o a lo sumo computarla sólo respecto de los candidatos que constaban de forma correcta en los avales, en cuyo caso tampoco alcanzarían los 96 avales precisos (sólo alcanzarían 85 vales -75 +10- ), debiendo rechazarse en todo caso los 161 avales a ciegas, salvo a lo sumo el correspondiente al candidato a Decano.

  2. - En la candidatura en cuestión existen determinados candidatos que no cumplen el requisito de encontrarse en el ejercicio de la profesión (Ingeniero Industrial), conforme al artº 7.1 de la citada Ley 2/74, de 13-02, de Colegios Profesionales.

    A tal efecto el recurrente instó a la Junta Electoral en su reclamación administrativa la comprobación de tal requisito, lo que se obvió por la Junta en el acuerdo recurrido.

    La parte actora considera que este requisito ha de exigirse a todos...

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