SJCA nº 3 3/2021, 15 de Enero de 2021, de Valladolid

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución15 de Enero de 2021
ECLIES:JCA:2021:1988
Número de Recurso19/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00003/2021

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000381

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : MAPFRE INMUEBLES SGA SA

Abogado: FRANCISCO BENGOECHEA ARRIETA

Procurador D./Dª : JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 3/2021

En Valladolid, a 15 de enero de 2021.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de la ciudad de Valladolid y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contenciosoadministrativo 19/2020 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente la mercantil MAPFRE INMUEBLES S.G.A., S.A., representada por el procurador D. Julio Samaniego Molpeceres y asistido por el letrado D. Francisco Bengoechea Arrieta y como demandado el ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos D. Eduardo Asensio Abón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 29 de julio de 2020 se presentó escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito, fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 23 de septiembre de 202. Tras admitirse la misma se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 19 de octubre de 2020. Por medio de decreto de fecha 23 de octubre de 2020 se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se f‌ijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se recibió el pleito a prueba.

SEGUNDO

Por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2020 se admitieron las siguientes pruebas: documental y pericial de parte a f‌in de ratif‌icar el informe de valoración formulado. Tras ello, se señaló día de la vista para la celebración de las mismas, la cual se celebró f‌inalmente el día 24 de noviembre de 2020. Una vez celebradas todas las propuestas y admitidas se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones, lo cual hicieron con fecha 15 de diciembre y 4 de enero respectivamente. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- La presente resolución se dicta por el magistrado titular del juzgado de lo contencioso número tres de Valladolid que lo es a la fecha en la que quedan pendientes para dictar sentencia los presentes autos, y ello de conformidad con reiterada jurisprudencia del Ilustre Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León respecto de supuestos de sucesión de magistrados durante la tramitación de un proceso ordinario (Vid. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 8 Oct. 2008, rec. 126/2008 entre otras).

Sin perjuicio de ello, dado que en este procedimiento se han utilizado medios de grabación audiovisuales, este magistrado ha procedido al visionado del mismo, debiendo dejar constancia de que la prueba ha versado sobre todo, en relación a la cuestión de la valoración y cuantif‌icación de los daños y perjuicios supuestamente producidos, cuestión que solamente procede ser analizada si en la presente sentencia se concluye que en este caso se cumplen los requisitos para considerar que existe un supuesto de responsabilidad patrimonial.

PRIMERO

Objeto del procedimiento: resoluciones impugnadas y posición jurídica de las partes .

En este procedimiento se impugna, en vía jurisdiccional, el Decreto nº 1992, de 17 de marzo de 2020, dictado por el Excmo. Alcalde-Presidente de Valladolid, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por MAPFRE, como consecuencia de los perjuicios irrogados por la denegación de la aprobación inicial de la Modif‌icación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid respecto al Área Homogénea 1 denominada "Prado Palacio". Dicho escrito se interpone ante la denegación de la tramitación de la Modif‌icación Puntual del PGOU de Valladolid para el Área Homogénea 1 "Prado Palacio" tal y como se menciona al folio primero del mismo. En la solicitud presentada se exponían los antecedentes procesales previos a dicha resolución, de los que deduce que el ayuntamiento conocía la limitación temporal de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2014 y, pese a ello, ha retrasado la resolución def‌initiva de la tramitación de la Modif‌icación Puntual durante dos años (julio de 2016 a junio de 2018) de tal forma que hizo imposible que la Nueva Comisión Gestora volviera a iniciar los trámites y conseguir la aprobación def‌initiva de la ordenación detallada del sector antes del 19 de octubre de 2018. Debido a ello reclama por la pérdida de valor de los terrenos y la posibilidad de participar en el desarrollo del ámbito, así como el lucro cesante derivado del mismo. Por su parte, la resolución impugnada, con transcripción íntegra de la propuesta de resolución, desestima el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por la ahora demandante el día 4 de junio de 2019 recordando en su apartado de "hechos" que el motivo de la reclamación es la denegación de la aprobación inicial de la modif‌icación puntual del PGOU de 2004 para el Área Homogénea 1 "Prado Palacio" así como el hecho de que por causa de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/2014 de 12 de septiembre todos las 16 parcelas incluidas en la antigua AH-1 han perdido la condición de suelo urbanizable no delimitado y han pasado a estar clasif‌icado como suelo rústico común. Tras relatar los trámites que considera más relevantes del procedimiento, entre otros el informe desestimatorio del Consejo Consultivo de Castilla y León expone los siguientes fundamentos de derecho:

  1. - Que no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad universal y que la relación de causalidad debe ser acreditada por la actora.

  2. - Que el día 22 de noviembre de 2016 se presentó documento técnico de modif‌icación puntual del PGOU en el ámbito del Área Homogénea 1 "Prado Palacio" y Plan Parcial del Sector 1.

  3. - El 24 de julio de 2017 se aprobó inicialmente la revisión del PGOU si bien, con fecha 27 de noviembre de 2017 se emitió informe desfavorable dado que el documento carecía de la documentación necesaria para realizar el trámite ambiental del artículo 18 de la Ley 21/2013, dado que faltaba justif‌icación del cumplimiento de los criterios de clasif‌icación del suelo urbanizable del artículo 27 de la RUCYL, debían completarse las determinaciones de ordenación general y en la memoria del avance no se analizaba la inf‌luencia de la MPGOU sobre el modelo territorial. El 5 de junio de 2018 el Pleno del ayuntamiento acordó denegar la aprobación inicial del avance.

  4. - El 20 de mayo de 2019 se aprobó provisionalmente la revisión del PGOU manteniéndose la clasif‌icación de los terrenos como rústico.

  5. - Que el perjuicio proviene de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley que establecía un plazo de 4 años para la aprobación del instrumento de desarrollo desde su entrada en vigor, como el propio reclamante ha debido considerar al presentar reclamación al efecto por actuación del Estado Legislador.

  6. - Que no consta acreditada la existencia de antijuridicidad de los perjuicios supuestamente causados, especialmente porque el acto en el que basa su reclamación es un acto válido, ef‌icaz y f‌irme.

  7. - El recurrente tiene el deber de soportar los supuestos perjuicios derivados del acto administrativo, habida cuenta que las circunstancias demográf‌icas del municipio no exigían la transformación de ese terreno sin que exista el debido nexo causal.

  8. - Realiza por último un análisis de los conceptos indemnizatorios reclamados, af‌irmando que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para formular esa reclamación.

La actora, en su demanda, expone que la conducta antijurídica que cabe achacar al ayuntamiento, y que causa los perjuicios que reclama, es "demorar y f‌inalmente denegar la modif‌icación puntual del Plan General de Ordenación Urbana destinado a permitir el desarrollo urbanístico del Área Homogénea 1 "Prado Palacio". Alega que la causa de que se produjera la anulación del plan por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de octubre de 2014 fue un defecto de tramitación por parte del ayuntamiento al no justif‌icarse adecuadamente la necesidad de desarrollar el suelo del AH-1 Prado Palacio. Concluye que el suelo del AH-1 Prado Palacio ya tuvo en su momento todas las condiciones necesarias para ser desarrollado y que perdió las condiciones por ese defecto de justif‌icación. Recuerda que la ordenación detallada de los suelos debía aprobarse antes del 19 de octubre de 2018 para evitar la clasif‌icación automática y ex legue en suelo rústico común. Menciona que el 29 de julio de 2016 la Nueva Comisión Gestora presentó al ayuntamiento de Valladolid el...

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