SAP Santa Cruz de Tenerife 6/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021
Número de resolución6/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000734/2019

NIG: 3803842120170013279

Resolución:Sentencia 000006/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001005/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Jose Manuel ; Abogado: Javier Aythami Garcia Gonzalez; Procurador: Renata Martin Vedder

Apelante: BANCO SANTANDER, SA; Abogado: Julio Iglesias Rodriguez; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera

SENTENCIA

Rollo 734-19 Autos 1005-17 Capital 1 13-1-2021

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de enero de 2021.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos número 1.005/2017, seguidos por los trámites del juicio

ordinario, sobre nulidad de contrato y otros extremos; y promovidos, como parte actora o demandante, por Don Jose Manuel, representado por la Procuradora Doña Renata Martín Vedder y dirigido por el Letrado Don Carlos Zurita Pérez, contra la entidad Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora Doña Luisa María Navarro González de Rivera y dirigida por el Letrado don Julio Iglesias Rodríguez, han pronunciado la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, cuyo Fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Renata Martín Vedder en nombre de D. Jose Manuel, frente al Banco Santander SA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de producto Estructurado Tridente, de fecha 20 de mayo de 2009, por manif‌iesto vicio en el consentimiento, con obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido, y se condene a la demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la actora 300.000 euros, más los intereses legales de la cantidad total invertida, debiendo la demandada restituir igualmente cuantos intereses, comisiones y gastos haya cargado en la cuenta corriente del actor como consecuencia del contrato suscrito, sin perjuicio de la obligación del actor de devolver igualmente las prestaciones recibidas, así como al pago de las costas procesales.

Esta resolución no es f‌irme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LECn).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

.

2. En fecha 24 de septiembre de 2019, el mismo órgano a quo dictó Auto en cuyo apartado 2 del Fundamento Jurídico Primero se establece:

En relación con la segunda pretensión relativa al devengo de intereses de los "rendimientos" o "prestaciones" recibidos en su caso por la actora y que deben ser devueltos como consecuencia de la nulidad del contrato de 20 de mayo de 2009, los mismos han de serlo con los intereses desde la fecha de cada abono, de conformidad con lo expresado en el Fundamento Jurídico Sexto.

.

Y en su parte dispositiva se acordaba lo siguiente:

DECIDO: dar lugar a la rectif‌icación de la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019 en el sentido expresado en el apartado 2 del Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del que proceda contra la resolución principal, comenzando a computar el plazo desde el día siguiente a la notif‌icación de esta resolución.

Así por este su auto, lo decide, manda y f‌irma Dr Mª RAQUEL ALEJANO GÓMEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Santa Cruz de Tenerife. Doy fe.

SEGUNDO

Notif‌icados debidamente a las partes la indicada sentencia y el auto rectif‌icatorio, la representación procesal de la entidad demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que se basaba, dándose traslado a las demás partes por diez días, habiendo presentado la representación procesal del actor escrito de oposición. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección 3ª, se acordó incoar el presente rollo y se designó Ponente.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día trece de enero del año en curso, 2021.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, convenientemente rectif‌icada, estima en su integridad la demanda y declara la nulidad del contrato denominado Producto Estructurado Tridente, de fecha 20 de mayo de 2009, por manif‌iesto vicio en el consentimiento, con obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido, condenando asimismo a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir al actor la cantidad de 300.000 euros, más los intereses legales de la cantidad total invertida, debiendo asimismo restituir cuantos intereses, comisiones y gastos haya cargado en la cuenta corriente del actor como consecuencia del contrato suscrito, sin perjuicio de la obligación del último de devolver igualmente las prestaciones recibidas; impone las costas procesales a la parte demandada. Establece también que los intereses de los rendimientos o prestaciones recibidos en su caso por dicho actor, deben ser devueltos desde la fecha de cada abono.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza la parte demandada, quien solicita su revocación y, con carácter principal, la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena al actor, ahora apelado, al pago de las costas causadas en la precedente instancia; de modo subsidiario, para el caso de que este Tribunal apreciase la concurrencia de razones para declarar la anulabilidad del contrato de autos, que se f‌ijen como efectos de la nulidad los indicados en el segundo de los motivos del recurso, a saber: 1) que el actor conservará los rendimientos que obtuvo con ocasión de su inversión en el Producto Estructurado (34.000 euros), liquidándose la inversión original, recibiendo dicha parte la rentabilidad pactada en los mismos y la liquidación a vencimiento que corresponda atendiendo a la cotización de sus subyacentes (dato público y notorio por ser valores que cotizan en mercado of‌icial), lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia mediante simples operaciones aritméticas; 2) que para la restitución recíproca se tome como valor del Producto Estructurado 120.000 euros (40% de 300.000 euros), más el interés legal de estas cantidades desde la fecha de la suscripción de la Reestructuración, debiendo restituir la parte actora los rendimientos obtenidos en la Reestructuración, así como el importe recibido al vencimiento de ésta (más el interés legal de cada una de estas cantidades desde su abono).

Como alegaciones en las que sustenta el recurso, expone de modo previo los antecedentes que considera más relevantes, señalando como concretos motivos los dos siguientes: 1) error en la valoración de la prueba, respecto a la conclusión de la juzgadora de la instancia de que el consentimiento del actor estaba viciado por error al otorgar el contrato; 2) con carácter subsidiario, el error jurídico al determinar las consecuencias de la nulidad de la Reestructuración, por no suponer la vuelta a la situación previa al contrato declarado nulo.

Asimismo se remite a los hechos y fundamentación jurídica desarrollados en la contestación a la demanda en aquellos aspectos no tratados expresamente en este escrito.

A continuación desarrolla de modo más extenso y fundamentado, con reseña de la jurisprudencia que considera aplicable en defensa de su pretensión revocatoria, los argumentos en los que apoya esta última.

TERCERO

El actor, aquí parte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas a la adversa.

Muestra su acuerdo con la aludida sentencia, considerando correcta su fundamentación y rebate las alegaciones del recurso. Estima adecuada la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, a diferencia de la de carácter subjetivo realizada por la ahora apelante. Destaca la falta de cumplimiento por esta última parte citada de los deberes de información que le incumbían en la comercialización del producto de autos, poniendo asimismo de relieve la circunstancias que considera relevantes, como la existencia de graves irregularidades en la información proporcionada por la entidad bancaria ahora apelante en la suscripción del primer producto en el año 2006, que consigue encadenar a dicho apelado, e igualmente la persistencia de tales irregularidades en el...

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